Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion I — Disposiciones Generales
Artículo 176
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176. El Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana de la condición fitosanitaria de los Terrenos forestales y temporalmente forestales a que se refiere el artículo 112 de la Ley, se compone, por lo menos, de los siguientes elementos:
I. El conocimiento del riesgo de Plagas o Enfermedades forestales.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá generar mapas de riesgo de los principales agentes causales de daño de Plagas o Enfermedades sobre los Recursos forestales;
II. La medición y monitoreo de Plagas y Enfermedades forestales, tanto nativas como exóticas;
III. La difusión, conforme a la cual la información generada en las fracciones anteriores se incorpora en la página electrónica de la Comisión para el conocimiento del público en general, y
IV. La capacidad de respuesta, que constituye las medidas, procedimientos y mecanismos para la atención coordinada entre la Comisión, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los sectores social, académico, productivo forestal o agrícola, de los problemas derivados de Plagas o Enfermedades forestales.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL (P. LXXXV/2000)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD IMPONGA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES EL QUE ESTABLECE EL ARTÍ (1a. CXLIV/2011)
- DENUNCIA POPULAR EN MATERIA AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. (P./J. 38/2012 (10a.))
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