Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 209
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209. La Comisión propondrá, considerando las líneas estratégicas a que se refiere el artículo anterior, contenidos para el Programa de Manejo del Fuego conforme a lo siguiente:
I. El reconocimiento social del rol ecológico del fuego en los Ecosistemas forestales;
II. El fortalecimiento de la coordinación interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno;
III. El fortalecimiento de la participación social en el Manejo del fuego;
IV. El mantenimiento de un programa de supresión de Incendios forestales dañinos con infraestructura, equipamiento y personal profesionalizado;
V. El impulso a los métodos de manejo de combustibles en ecosistemas adaptados al fuego;
VI. La promoción de la investigación aplicada para el Manejo del fuego en Ecosistemas forestales;
VII. La promoción del fortalecimiento de la cooperación internacional para obtener y transferir conocimientos para el Manejo del fuego, y
VIII. Los procedimientos para la atención inmediata de Incendios que incluya:
a) Los esquemas para la toma de decisiones, según se trate de Incendios en fase inicial, como de aquellos que superan las acciones inmediatas de contención;
b) La asignación de recursos humanos, materiales y especializados para la atención de los Incendios;
c) La definición del Sistema de Comando de Incidentes y la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y
d) La definición de la coordinación con entidades federativas y municipios, así como la intervención de los propietarios o poseedores de Recursos forestales, del sector social, académico y la población en general.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA CON MOTIVO DEL DELITO DE INCENDIO DE BOSQUES. (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES II, IV Y X (SIC); 9, 10, 11, FRACCIONES II Y III; 12 A 17 Y 22 A 25 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE O (P./J. 12/2012 (9a.))
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. NO EXCEDE A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL AL CREAR A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBI (2371)
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