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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 219

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 219. La Procuraduría, cuando así lo determine, podrá realizar la investigación técnica a que se refiere el artículo 154 de la Ley, antes de iniciar las acciones de inspección y vigilancia en materia forestal.

Para la investigación técnica a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría podrá llevar a cabo verificaciones documentales para confrontar la información contenida en los Programas de manejo forestal, estudios técnicos justificativos, manifestaciones de impacto ambiental, las autorizaciones expedidas por la Secretaría o la Comisión o los informes que se rindan conforme a la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas que de ellos emanen.

Asimismo, para efectos de la investigación técnica la Procuraduría podrá solicitar informes a otros entes públicos, instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, sobre cuestiones que deban ser consideradas o valoradas en la propia investigación técnica para la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

Durante la realización de la investigación técnica la Procuraduría podrá allegarse de cualquier dato, información o indicio que considere necesarios para esclarecer el hecho que la Ley señale como infracción, sin más limitaciones que las establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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