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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion IV — Colecta de Recursos Biológicos Forestales

Artículo 87

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87. Las autorizaciones de colecta a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento deberán contener lo siguiente:

I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del interesado;

II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;

III. Fines de la colecta;

IV. Vigencia;

V. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo, y

VI. Descripción del Recurso biológico forestal por recolectar, en la que se señale el tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies.

Fuente oficial: consultar publicación

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