Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion IV — Colecta de Recursos Biológicos Forestales
Artículo 87
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. Las autorizaciones de colecta a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento deberán contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del interesado;
II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Fines de la colecta;
IV. Vigencia;
V. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo, y
VI. Descripción del Recurso biológico forestal por recolectar, en la que se señale el tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APROVECHAMIENTOS FORESTALES, TRASMISION DE PERMISOS SOBRE. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, ADQUISICION DE. (s/clave)
- BOSQUES, PERMISOS PROVISIONALES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- PRODUCTOS FORESTALES, COMERCIO CON LOS. (s/clave)
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