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Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo III — de este Reglamento, así como en lo previsto en el presente Capítulo. · Seccion adicionada — DOF 01-11-2013

Artículo 138 Bis 24

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Ámbito: Federal
Última reforma: 2018-07-17

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 138 Bis 24.- El documento de directrices anticipadas deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos:

I.- Realizarse por escrito, con el nombre, firma o huella digital del suscriptor y de dos testigos;

II.- Constar que la voluntad se ha manifestado de manera personal, libre e inequívoca;

III.- La manifestación, expresa o no, respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados;

IV.- La indicación de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de padecer una enfermedad en situación terminal, y

V.- En su caso, el nombramiento de uno o varios representantes para corroborar la ejecución de la voluntad del enfermo en situación terminal.

La aceptación de la representación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse en el mismo acto en que se suscriban las directrices anticipadas y deberá constar en el mismo documento.

Artículo adicionado DOF 01-11-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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