Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion SEGUNDA — De los Laboratorios
Artículo 158
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 158.- Los laboratorios deberán emplear reactivos y medios de cultivo de la más alta calidad, de acuerdo con la norma oficial mexicana que emita la Secretaría.
Artículo reformado DOF 01-11-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS. (s/clave)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA COMPETENCIA PARA VIGILAR SU APLICACIÓN E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, RADICA EN LA AUTORIDAD ESPECIFICADA EN ELLAS. (I.7o.A.124 A )
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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