Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion SEGUNDA — De los Laboratorios
Artículo 160
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 160.- Los laboratorios que manejen isótopos radioactivos, deberán obtener previamente autorización de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para el almacenamiento, transporte y manejo de substancias radioactivas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- AUTORIDADES.- (87)
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- DROGUERIAS, REGLAMENTO DE. (s/clave)
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