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Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion SEGUNDA — De los Laboratorios

Artículo 168

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Ámbito: Federal
Última reforma: 2018-07-17

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 168.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa deberán contar con las siguientes áreas:

I.- Toma de muestras;

II.- Sala de necropsias en unidades hospitalarias;

III.- Estudio y descripción;

IV.- Fotografía y microfotografía;

V.- Laboratorio;

VI.- Conservación y almacenamiento de órganos, tejidos y cadáveres en las unidades hospitalarias únicamente;

VII.- Archivo de protocolo y laminillas;

VIII.- Administración, y

IX.- Instalaciones sanitarias.

Fuente oficial: consultar publicación

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