Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion SEGUNDA — De los Laboratorios
Artículo 168
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 168.- Los laboratorios de anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa deberán contar con las siguientes áreas:
I.- Toma de muestras;
II.- Sala de necropsias en unidades hospitalarias;
III.- Estudio y descripción;
IV.- Fotografía y microfotografía;
V.- Laboratorio;
VI.- Conservación y almacenamiento de órganos, tejidos y cadáveres en las unidades hospitalarias únicamente;
VII.- Archivo de protocolo y laminillas;
VIII.- Administración, y
IX.- Instalaciones sanitarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HOMICIDIO, CUERPO DEL DELITO DE ( LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- AUTOPSIA DEL CADAVER, CUANDO NO ES NECESARIA PARA LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). (s/clave)
- HOMICIDIO, CUERPO DEL DELITO DE. (s/clave)
- HOMICIDIO, INSPECCIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER, COMO UNO DE LOS MEDIOS PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO DE.- (4651)
- AUTOPSIA. (s/clave)
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