Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion SEGUNDA — De los Laboratorios
Artículo 170
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 170.- Podrán ser responsables de un laboratorio de anatomía patológica, histopatología y citología y exfoliativa:
I.- Los médicos cirujanos anatomopatólogos con título expedido y registrado por la autoridad educativa competente, o presentar constancia de grado de una institución reconocida por la Secretaría;
II.- En los casos de laboratorios de citología exfoliativa, los médicos cirujanos que cuenten con certificado de la especialidad expedida por el consejo correspondiente o por una institución educativa competente, y
III.- Los demás que determine la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS DE LOS ENCARGADOS DE LOS LABORATORIOS CLINICOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- CÓDIGO SANITARIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS.- (635)
- CODIGO SANITARIO DE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS. (s/clave)
- TÍTULOS PROFESIONALES.- (2754)
- PROFESIONES. AUTORIZACION A PRACTICOS PARA EJERCER. (s/clave)
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