Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo IX — Disposiciones para la prestación de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento · Seccion SEGUNDA — De los Laboratorios
Artículo 198
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 198.- Los establecimientos de Medicina Nuclear, de preferencia deberán estar dentro de una Unidad Hospitalaria y contará con las siguientes áreas:
I.- Sala de espera;
II.- Consultorios;
III.- Laboratorio;
IV.- Sala de terapia;
V.- Administración, y
VI.- Instalaciones sanitarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RADIOLOGO, ACTIVIDAD DEL. REQUIERE AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, POR DISPOSICION DEL CODIGO SANITARIO. (s/clave)
- RAYOS X, PRESTACION DE SERVICIOS CON APARATOS DE. REQUIERE AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA. (s/clave)
- RAYOS X, TIPO DIAGNÓSTICO; REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA PARA EL USO DE EQUIPOS DE. SÍ REGULA LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 DEL CÓDIGO SANITARIO.- (2318)
- RAYOS X, TIPO DIAGNOSTICO; REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIOLOGICA PARA EL USO DE EQUIPOS DE. SI REGULA LOS ARTICULOS 66 Y 67 DEL CODIGO SANITARIO. (s/clave)
- RAYOS X, TIPO DIAGNÓSTICO, REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA PARA EL USO DE EQUIPOS DE. NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL. LIBRE CONCURRENCIA.- (2316)
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