Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Capitulo III — Disposiciones para la Prestación de Servicios de Consultorios
Artículo 66
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 66.- Para el funcionamiento de todo consultorio especializado se requerirá en cada caso, de por lo menos, un profesional de la salud con especialidad en el área de que se trate.
Tratándose de consultorios dedicados a actividades profesionales, a que se refiere el artículo 79 de la Ley, distintas de la medicina y sus especialidades, se requerirá al menos de un profesional de la salud con formación específica, en el área correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 17-07-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE CLAUSURA DE SUS CONSULTORIOS. (s/clave)
- JUNTAS, AL PEDIR UNA OPINION AL JEFE DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO, NO DELEGAN SUS FACULTADES. (s/clave)
- PROFESIONISTAS. CONTRATO DE TRABAJO DE LOS. (s/clave)
- SERVICIOS DE SALUD. LA EXISTENCIA DE UN MÉDICO RESPONSABLE QUE VIGILE EL DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE REALICEN DENTRO DE UN HOSPITAL PRIVADO HACE EVIDENTE QUE LA INSTITU (1a. CXXI/2015 (10a.))
- MEDICOS, TITULOS DE LOS. (s/clave)
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