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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo 131 Bis

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131 Bis. La Secretaría resolverá las solicitudes a que se refiere el artículo anterior en un plazo de treinta días hábiles, conforme al siguiente procedimiento:

I. Recibida la solicitud, y dentro del primer tercio del plazo establecido para la resolución del trámite correspondiente, la Secretaría revisará el plan de manejo correspondiente o los inventarios en el caso de excepción previsto en el artículo 131, fracción II del presente Reglamento y demás documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado para que complete la información faltante, dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. El plazo de resolución se interrumpirá durante el término concedido al particular para desahogar la prevención;

II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;

III. Desahogado el requerimiento señalado en la fracción I de este artículo, la Secretaría continuará con el análisis del plan de manejo y, en su caso, podrá requerir al interesado para que complemente, rectifique o aclare la información contenida en el mismo concediéndole para tal efecto un término de quince días hábiles, el cual interrumpirá el término de resolución, transcurrido el plazo sin respuesta del interesado, la Secretaría negará el registro solicitado;

IV. Cuando el interesado complemente, aclare o rectifique la información, la Secretaría continuará con el procedimiento, podrá llevar a cabo la constatación física de predios e instalaciones en los términos del artículo 78 Bis de la Ley y, en su caso, resolverá sobre la aprobación o no del plan de manejo respectivo, y

V. Aprobado el plan de manejo otorgará al interesado el número de registro con el que quede incorporado en el padrón a que se refiere el artículo anterior, indicándole, en su caso, las condicionantes y obligaciones de índole técnica que deberá cumplir para el manejo adecuado de las especies objeto del plan.

En el caso de predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos, fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas, el registro que otorgue la Secretaría constituirá la autorización del plan de manejo que, conforme al artículo 78 de la Ley, requieren para su operación.

Transcurrido el plazo de resolución sin que la Secretaría haya otorgado el número de registro solicitado, dicho registro se entenderá negado y, consecuentemente no se considerarán aprobados o autorizados los planes de manejo correspondientes.

Artículo adicionado DOF 09-05-2014

Capítulo OCTAVO

Aprovechamiento No Extractivo

Fuente oficial: consultar publicación

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