VIDA SILVESTRE. LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA APLICACIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO PROVOCA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión de los actos reclamados procede cuando se cumple, entre otros requisitos, con el relativo a que con su concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; por su parte, el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre contiene la prohibición de usar ejemplares de la vida silvestre en circos, restricción que, según la exposición de motivos de la reforma por la que ésta se introdujo, tiene como propósito esencial establecer un mecanismo para proteger y garantizar el trato respetuoso a ese tipo de animales; finalidad que se estima de orden público e interés social, ya que tiende a proteger el derecho fundamental a un medio ambiente sano, en su vertiente de protección a la biodiversidad, reconocido en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es evidente que con ello se procura el bienestar de la población y se beneficia a la sociedad, evitándole un mal o trastorno; sin embargo, la concesión de la suspensión provisional contra la norma prohibitiva citada, no incumple la exigencia indicada, pues el hecho de permitir a la quejosa usar ejemplares de fauna silvestre en espectáculos circenses, no implica que se le autorice para maltratarlos, ni que pueda adquirir nuevas especies y someterlos al proceso previo del adiestramiento que el legislador estimó violento, haciendo nugatorio con ello el propósito de la reforma indicada de proscribir ese tipo de conductas ya que, por un lado, la norma cuyos efectos se interrumpen no constituye una prohibición general para utilizar animales silvestres en cualquier otro espectáculo público, o bien, predio o instalación destinados a su confinamiento, en tanto que tiene como destinatario un solo sector, el circo, lo que pone en evidencia que para el creador de la norma el solo hecho de que se realicen actividades con dichos animales, no es indicativo de la existencia de maltrato, máxime que tampoco es factible inferir que ésta necesariamente se produzca tratándose de ejemplares usados en espectáculos circenses, aunado a que el trato respetuoso a esos animales se encuentra resguardado por las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, pues en éstas se atribuye responsabilidad a quienes incurren en su maltrato, otorgando a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales facultades para inspeccionar y vigilar su conservación y aprovechamiento, ejercer las acciones de responsabilidad por los daños que se les ocasionen y adoptar diversas medidas de seguridad para prevenir su daño y deterioro, ya que incluso prevé la posibilidad de que cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato animal lo denuncie ante la dependencia competente de dicha secretaría de Estado.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2011008-842234d3/vida-silvestre-la-concesion-de-la-suspension-provisional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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