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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Segunda — Establecimiento de UMA

Artículo 34 Bis

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 34 Bis. Los interesados en registrarse ante la Secretaría como responsables técnicos de UMA de fauna silvestre, presentarán una solicitud que contenga nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como teléfono, fax o correo electrónico, a la que se adjuntara la siguiente documentación:

I. Copia de identificación oficial, y

II. Copia de la documentación con la que acreditará su capacidad técnica, en los términos previstos en el artículo 34 del presente Reglamento.

La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, el registro se entenderá negado.

El registro de responsable técnico de fauna silvestre tendrá una vigencia permanente.

Artículo adicionado DOF 09-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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