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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Segunda — Establecimiento de UMA

Artículo 35

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 35. La vigencia de los registros de UMA otorgados, en los casos en que se acredite la propiedad de los predios, será de carácter indefinido.

En los casos en que se acredite sólo la legítima posesión de los predios, la vigencia del registro estará determinada por la vigencia de los derechos de posesión conferidos por los documentos presentados. Esta vigencia podrá renovarse, sin necesidad de presentar nuevamente más documentación que aquélla con la cual se acredite que se ha renovado, prorrogado o ampliado la vigencia de los derechos de posesión sobre predios sujetos a manejo.

La Secretaría resolverá las solicitudes de renovación de registro señaladas en el párrafo anterior en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se presente la solicitud correspondiente.

Artículo reformado DOF 09-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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