Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Segunda — Establecimiento de UMA
Artículo 36
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 36. La Secretaría podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del registro en los casos a que se refiere el artículo 47 Bis 2, fracciones I, II y IV de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Notificará al responsable técnico los actos o hechos detectados, que puedan actualizar las hipótesis señaladas en el párrafo anterior, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione las pruebas que estime convenientes.
Cuando se trate de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 47 Bis 2 de la Ley bastará con que le notifique el inicio del procedimiento anexando la copia certificada de la resolución definitiva por la que se haya suspendido o revocado el aprovechamiento de fauna silvestre en la UMA correspondiente, de la que se desprenda que las causas que motivaron dicha resolución son imputables al responsable técnico;
II. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin respuesta del responsable técnico, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles;
III. Las pruebas que se admitan a trámite se desahogarán en única audiencia, que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo.
Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita, y
IV. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles.
Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 47 Bis 2 de la Ley, la Secretaría, en ejecución de la resolución definitiva que en, su caso, haya expedido la PROFEPA, revocará el registro del responsable técnico.
Artículo reformado DOF 09-05-2014
Sección Tercera
Planes de manejo
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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