Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Tercera — Planes de manejo
Artículo 42
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. Cuando se pretendan manejar ejemplares o poblaciones de especies exóticas, el plan de manejo, que conforme al artículo 27 de la Ley deberá ser previamente aprobado por la Secretaría, contendrá, en lo que resulte técnicamente aplicable, los elementos que se describen en el artículo 78 Bis de dicho ordenamiento, así como:
I. Una evaluación del posible impacto sobre la vida silvestre nativa y su hábitat y las medidas que se adoptarán para la prevención, atención y control de fugas de ejemplares que puedan causar la diseminación de enfermedades infecto contagiosas, afectación a poblaciones nativas por competencia y riesgo de hibridación, entre otros, cuando los ejemplares o poblaciones exóticos a manejar corresponden a especies de fauna silvestre, o
II. Las medidas que se adoptarán para prevenir, evitar o controlar la dispersión o diseminación de partes vegetativas, cuando los ejemplares o poblaciones exóticos a manejar corresponden a especies de flora silvestre y las medidas para atender cualquier tipo de contingencia relacionada con este tipo de especies.
Para la aprobación del plan de manejo a que se refiere este artículo aplicarán los requisitos y procedimiento previstos en los artículos 131 y 131 Bis del presente Reglamento.
Artículo reformado DOF 09-05-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO CONTRA LA BIODIVERSIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO LO CONFIGURA LA POSESIÓN DE EJEMPLARES DISECADOS O EN TAXIDERMIA DE FAUNA SILV (XIII.P.A.1 P (10a.))
- VIDA SILVESTRE. LOS ARTÍCULOS 55 BIS Y 60 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ADICIONADOS EL PRIMERO DE ELLOS Y EL TERCER PÁRRAFO DEL SEGUNDO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL (XXI.1o.P.A.71 A)
- IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SUBSE (I.7o.A.716 A)
- NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGULA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TRATO A LAS ESPECIES ANIMALES. EL SUBSECRETARIO DE FOMENTO Y NORMATIVIDAD AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DE ME (I.4o.A.450 A)
- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ESTABLECE UN TIPO PENAL DE FORMULACIÓN ALTERNATIVA, POR LO QUE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONA (XIII.P.A.21 P)
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