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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Tercera — Planes de manejo

Artículo 42

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 42. Cuando se pretendan manejar ejemplares o poblaciones de especies exóticas, el plan de manejo, que conforme al artículo 27 de la Ley deberá ser previamente aprobado por la Secretaría, contendrá, en lo que resulte técnicamente aplicable, los elementos que se describen en el artículo 78 Bis de dicho ordenamiento, así como:

I. Una evaluación del posible impacto sobre la vida silvestre nativa y su hábitat y las medidas que se adoptarán para la prevención, atención y control de fugas de ejemplares que puedan causar la diseminación de enfermedades infecto contagiosas, afectación a poblaciones nativas por competencia y riesgo de hibridación, entre otros, cuando los ejemplares o poblaciones exóticos a manejar corresponden a especies de fauna silvestre, o

II. Las medidas que se adoptarán para prevenir, evitar o controlar la dispersión o diseminación de partes vegetativas, cuando los ejemplares o poblaciones exóticos a manejar corresponden a especies de flora silvestre y las medidas para atender cualquier tipo de contingencia relacionada con este tipo de especies.

Para la aprobación del plan de manejo a que se refiere este artículo aplicarán los requisitos y procedimiento previstos en los artículos 131 y 131 Bis del presente Reglamento.

Artículo reformado DOF 09-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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