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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo SEGUNDO — CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · Capitulo ÚNICO — Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:

Artículo 5

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5. El Consejo fungirá como órgano de participación equilibrada de la sociedad y tendrá por objeto, además de las materias señaladas por la Ley, prestar apoyo a la Secretaría cuando ésta solicite su intervención en:

I. La identificación de especies y poblaciones en riesgo;

II. La determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, en razón de:

a) Su importancia estratégica para la conservación de otras especies y su hábitat;

b) Su relevancia para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él;

c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo, y

d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico existente respecto a ellas.

III. El establecimiento de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;

Fracción reformada DOF 17-04-2014

IV. La revocación de autorizaciones otorgadas para el aprovechamiento de especies silvestres en los términos previstos en el artículo 90, inciso b), de la Ley;

V. La elaboración de los dictámenes que le solicite durante el procedimiento de revisión de decretos de vedas y acuerdos de restricciones al comercio internacional, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. El otorgamiento de reconocimientos a las UMA de conservación que se hayan distinguido por sus logros en las materias previstas en el artículo 44 de la Ley;

VII. La determinación de tasas de aprovechamiento para especies migratorias, de amplia distribución y abundancia y por temporada, específicamente, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley, cuando las entidades federativas o los municipios hayan asumido la atribución de autorizar dichos aprovechamientos;

VIII. El desarrollo de los términos de referencia para la elaboración específica de planes de manejo y estudios de poblaciones de especies en peligro de extinción, y

IX. Las demás que determine la Secretaría.

Fuente oficial: consultar publicación

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