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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo SEGUNDO — CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · Capitulo ÚNICO — Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:

Artículo 6

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 6. La Secretaría pondrá a disposición de los órganos técnicos consultivos la información con la que cuente para que éstos ejerzan sus atribuciones. Las opiniones que emitan los órganos técnicos consultivos, serán consideradas por la Secretaría para:

I. La promoción de programas, proyectos y actividades de conservación, restauración, recuperación, investigación científica, educación y capacitación;

II. El apoyo, asesoría técnica y capacitación dirigidas a comunidades rurales o productores involucrados en el manejo para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y

III. El financiamiento y la optimización del uso de recursos para los asuntos relacionados con las funciones de los propios órganos.

Fuente oficial: consultar publicación

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