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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo SEGUNDO — CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL · Capitulo ÚNICO — Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría pondrá a disposición del Consejo, la información siguiente:

Artículo 7

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 7. Los órganos técnicos consultivos podrán organizarse en comisiones, comités y subcomités en los términos que resulten apropiados, según el caso; sus miembros ejercerán los cargos a título honorífico. Será responsabilidad de la Secretaría cuidar que estén representadas las comunidades rurales e indígenas y los productores involucrados, así como que las agrupaciones de productores y organismos de carácter social y privado, y las organizaciones no gubernamentales que formen parte de los comités y subcomités, pertenezcan a sectores involucrados en actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

Fuente oficial: consultar publicación

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