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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo QUINTO — Legal Procedencia · Seccion Segunda — Importación y Exportación

Artículo 66

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 66. A la solicitud señalada en el artículo anterior se deberá anexar la siguiente documentación:

I. Relación y en su caso descripción de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, en la que se indiquen nombre científico, nombre común, país de origen, país de procedencia y cantidad, y

II. El sistema de marca con las especificaciones correspondientes, cuando sea requerido por las disposiciones o resoluciones de la CITES.

Una vez realizada la exportación o reexportación, el interesado deberá dar aviso mediante escrito libre y entregar a la Secretaría, en un plazo no mayor a diez días hábiles, copia del permiso o certificado CITES mexicano de exportación o reexportación, verificado por la Secretaría.

Fuente oficial: consultar publicación

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