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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo QUINTO — Legal Procedencia · Seccion Segunda — Importación y Exportación

Artículo 67

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67. A solicitud del interesado se podrá autorizar la importación y exportación a través de diversos embarques. La vigencia de la autorización será de ciento ochenta días naturales posteriores a su expedición.

En el caso de ejemplares, partes y derivados para los que sean aplicables las disposiciones de la CITES, se podrá autorizar en el mismo documento la importación y reexportación cuando el usuario así lo solicite y se trate de un espectáculo itinerante, colecta científica, mascotas, material de exposiciones y muestrarios, entre otros, siempre que ambos movimientos se efectúen dentro del plazo de vigencia señalado en el párrafo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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