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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo 78

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78. Las medidas de manejo, control y remediación de ejemplares o poblaciones perjudiciales podrán consistir en cualquiera de las siguientes, de acuerdo al orden de prelación que se indica:

I. La captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción;

II. La captura o colecta para actividades de investigación o educación ambiental;

III. La reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los ejemplares, en los términos señalados en la Ley y en el presente Reglamento para la liberación;

IV. La captura de ejemplares, en cuyo caso la Secretaría determinará el destino de los mismos;

V. La eliminación de ejemplares o la erradicación de poblaciones, y

VI. Las acciones o dispositivos para ahuyentar, dispersar, dificultar el acceso de los ejemplares o disminuir el daño que ocasionan, cuando así se justifique.

Fuente oficial: consultar publicación

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