Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo 77
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77. La Secretaría, previo a la declaración de una veda, agotará los mecanismos de autogestión, de UMA y los métodos de conservación y aprovechamiento sustentable previstos en la Ley y en el presente Reglamento. Las vedas a que se refiere el artículo 71 de la Ley, se establecerán, modificarán o levantarán mediante acuerdo secretarial publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO CUARTO
Ejemplares y Poblaciones que se Tornen Perjudiciales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, MODIFICACION DEL. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
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