Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo Cuarto — del presente Reglamento. Si se requiere información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente, quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles. · Capitulo II — DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
Artículo 131
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131.- Los niveles de certificación que podrá establecer la Comisión a los predios destinados voluntariamente a la conservación serán:
I. Prioritario: cuando los predios presenten siete o más de los aspectos señalados en el artículo anterior;
II. Intermedio: cuando los predios presenten de cuatro a seis de los aspectos señalados en el artículo anterior, y
III. Básico: cuando los predios presenten al menos tres de los aspectos señalados en el artículo anterior.
La Comisión realizará la ponderación en términos del artículo anterior, y asignará a cada certificado expedido el nivel de certificación que le corresponda, e incluirá el dictamen que emitió para determinar dicho nivel en el expediente respectivo de cada predio destinado voluntariamente a la conservación.
Durante el mes de junio de cada año, la Comisión publicará en su página web un listado que contendrán los datos a que se refiere el artículo 77 BIS, fracción II, de la Ley y el nivel establecido a los certificados que hubiera expedido.
Artículo reformado DOF 21-05-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
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