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Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo SEGUNDO — DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo IV — DE LOS CONSEJOS ASESORES

Artículo 20

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-21

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20.- El Consejo Asesor estará integrado de la siguiente manera:

I. Un Presidente Honorario, que recaerá en el Gobernador Constitucional del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o, en su caso, en la persona que él mismo designe;

II. Un Presidente Ejecutivo, que será electo por mayoría de votos en reunión del Consejo;

III. Un Secretario Técnico, que será el Director del área natural protegida;

IV. El Presidente de cada uno de los Municipios en que se ubique el Área Natural Protegida, y

V. Representantes de instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones sociales, asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso, aprovechamiento o conservación de los recursos naturales del área natural protegida.

El Consejo Asesor podrá invitar a sus sesiones a otros representantes de la Secretaría, así como de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, cuando lo considere conveniente.

El Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico convocarán a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Asesor, en términos de lo dispuesto en su normatividad interior.

Para que las personas morales a que se refiere la fracción V del presente artículo participen en el Consejo Asesor, deben acreditar su legal existencia, así como el carácter y alcances de sus representantes para ese efecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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