Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo CUARTO — DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · Capitulo II — DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 48
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán contener lo previsto por el artículo 60 de la Ley.
Cuando se determinen zonas núcleo y de amortiguamiento deberán señalarse sus respectivas subzonas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- REGLAMENTO DE ZONIFICACION DEL DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 60 DEL, NO RELEVA A LA AUTORIDAD DE RESPETAR LA GARANTIA DE AUDIENCIA AL AFECTADO. (I.4o.A.697 A)
- EDIFICIOS. (s/clave)
- DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN 23 LUGARES COMO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CON EL CARÁCTER DE ZONAS SUJETAS A CONSERVACIÓN ECOLÓGICA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO D (PC.IV.A. J/17 A (10a.))
- TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES. (s/clave)
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