Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo Cuarto — de este Reglamento. · Capitulo IV — DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 66
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66.- En términos de lo establecido por el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las áreas naturales protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollan.
Los programas de restauración, deberán atender a las disposiciones y lineamientos contenidos en el programa de manejo del área natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE FUE DEROGADO AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (II.A.71 A)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVA (1a. CXV/2006)
- REFORESTACION, FACULTADES DEL EJECUTIVO EN CASO DE. (s/clave)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TRATÁNDOSE DE SITUACIONES NO REGULADAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, PROCEDE APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDI (XV.1o.37 A)
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