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Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas… · Titulo Cuarto — de este Reglamento. · Capitulo IV — DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 67

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-21

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;

II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;

III. Las acciones de restauración que deberán realizarse, incluyendo:

a) Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones naturales;

b) La repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;

c) Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y

d) Los métodos para el control de plagas y enfermedades.

IV. El tiempo de ejecución;

V. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;

VI. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;

VII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a evaluar;

VIII. Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las acciones de restauración, y

IX. La coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.

Fuente oficial: consultar publicación

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