Reglamento de la Ley Minera · Titulo SEGUNDO — Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras · Capitulo I — De las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 25
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 25.- Quienes estén realizando la exploración o explotación de minerales o sustancias que el Ejecutivo Federal determine como concesibles, podrán ejercer el derecho preferente que confiere el artículo 4, párrafo final de la Ley conforme a lo siguiente:
I. Dispondrán de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto a que se refiere la fracción IX del primer párrafo del artículo 4 de la Ley, para solicitar la concesión minera correspondiente en los términos de este Reglamento;
II. Deberán acreditar derechos vigentes para llevar a cabo la exploración o explotación de minerales o sustancias de que se traten, conforme al derecho común, así como la realización de los mismos, y
III. Cubrirán al propietario del terreno, en su caso, las compensaciones o regalías que se hubieren pactado, de ser éstas superiores al monto de la indemnización que resulte del avalúo practicado por el INDAABIN, a efecto de ejercer el derecho para obtener la ocupación temporal.
De no ejercerse el derecho preferente dentro del plazo a que alude la fracción I de este artículo, los terrenos se considerarán libres, atento a lo previsto por el artículo 14 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES SOBRE LAS, INDUSTRIAS MINERALES. (s/clave)
- INDUSTRIAS MINERALES. (s/clave)
- PETROLEO. (s/clave)
- MINAS, CONCESIONES DE. (s/clave)
- PETROLEO, CONCESIONES PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL. (s/clave)
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