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Reglamento de la Ley Minera · Titulo SEGUNDO — Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras · Capitulo I — De las Concesiones y Asignaciones Mineras

Artículo 27

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 27.- Si transcurridos los plazos de noventa y quince días naturales, aplicables a los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley, la Secretaría no ha expedido la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso, o bien, la declaratoria de libertad correspondiente, cualquier interesado en obtener la concesión minera respectiva podrá solicitar, por escrito, a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento de tales plazos, que se publique la libertad del terreno por la autoridad competente.

En el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley, una vez transcurrido el plazo de treinta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la asignación minera de que se trate, sin que la Secretaría haya hecho la publicación de cancelación y la consiguiente libertad del terreno que la misma ampare, cualquier interesado en obtener la concesión minera respectiva podrá solicitar, por escrito, a partir del día hábil inmediato siguiente al vencimiento de tal plazo, que se publique la libertad del terreno por la autoridad.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se hará sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas que procedan en virtud de la omisión de la autoridad competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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