Reglamento de la Ley Minera · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo II — De la Recepción, Trámite y Notificación de los Asuntos Mineros
Artículo 5
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 5o.- La representación ante la Secretaría, se acreditará conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ya la normatividad aplicable tratándose de los pueblos y comunidades indígenas.
Cuando dos o más personas sean cosolicitantes de una concesión minera, deberán manifestar los porcentajes de participación que a cada una corresponda y designar un representante común responsable ante la Secretaría para la realización de los trámites subsecuentes; a falta de ello, se entenderá que es en partes iguales y tendrá al primero de los mencionados en la solicitud como dicho representante común.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS, CUANDO TIENEN PREFERENCIA LAS COOPERATIVAS PARA LA EXPLOTACION DE LAS. (s/clave)
- AGRARIO. REPRESENTANTES COMUNALES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- COMISION DE FOMENTO MINERO. CONCESIONES OTORGADAS A PARTICULARES. (s/clave)
- COMUNIDADES INDIGENAS, REPRESENTACION DE LAS. (s/clave)
- MINAS. CONCESIONES A PARTICULARES. (s/clave)
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