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Reglamento de la Ley Minera · Titulo QUINTO — Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos · Capitulo ÚNICO — Disposiciones Generales

Artículo 74

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 74.- Las nulidades, suspensiones o insubsistencia de derechos a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley, con excepción de la nulidad prevista en la fracción II del artículo 40 de dicho ordenamiento y de la insubsistencia prevista en la fracción VI del artículo 44 del mismo, se resolverán a petición de:

I. El propietario o poseedor del terreno que constituye la cara superior del lote objeto de la concesión minera, si la nulidad es solicitada debido a la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la Ley;

II. El titular de la concesión o asignación o del solicitante de éstas, si la petición de nulidad se formula por la invasión total o parcial de terreno no libre sobre su concesión, asignación o solicitud;

III. La autoridad laboral, local o federal, cuando promueva la suspensión de las obras y trabajos por considerar que las condiciones de seguridad e higiene existentes ponen en peligro la vida e integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

IV. Cualquier persona, cuando se promueva la suspensión de las obras y trabajos que causen o puedan causar daños a bienes de interés público o afectos aun servicio público, o del propietario o poseedor si se trata de bienes de propiedad privada, y

V. El propietario del terreno objeto de la afectación, si es solicitada la reversión de los bienes expropiados o la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre.

Fuente oficial: consultar publicación

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