Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Reglamento de Recursos Financieros y Presupuestales del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso…

Artículo 97

Ordenamiento: Reglamento de Recursos Financieros y Presupuestales del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos… · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 97. Para la realización de las auditorias y visitas se deberán observar las siguientes reglas:

1. Se practicarán mediante mandamiento escrito emitido por el Titular del Órgano Interno de Control, el

cual contendrá:

a) El nombre de la unidad administrativa a la que se le practicará la auditoría o visita, así como el domicilio

donde habré de efectuarse;

b)

c)

El nombre del servidor público con quien se entenderá la auditoría o visita;

El nombre de la persona o personas que la practicarán, las que podrán ser sustituidas haciendo, en su

caso, del conocimiento de esta situación al servidor público de la unidad administrativa respectiva.

Dicha sustitución se haré constar en el acta o en el informe correspondiente;

Previo a Iniciar la auditoria o visita, la orden para su ejecución se entregaré a la persona referida en la

fracción anterior, inciso b) o a quien lo supla en su ausencia, recabándose el acuse de recibo

correspondiente, previa identificación de la persona o personas que la practicarán;

Se especificarán en la orden de auditoría los aspectos que deberá cubrir la auditoría o visita, tales

como el objeto y el periodo que se revisará;

Se levantará acta de inicio en la que se harán constar los hechos;

Se formulará acta o informe en el que se harán constar los hechos, omisiones y observaciones que

resulten con motivo de la auditoria o visita para que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas

tendientes a mejorar la gestión y el control interno del auditado, así como a corregir las desviaciones y

deficiencias que se hubieren encontrado, y

Las observaciones resultantes deberán solventarse por las unidades administrativas en un plazo de

45 días hábiles.

Una vez revisada la documentación remitida por el Titular de la unidad administrativa auditada, el resultado se

hará constar en cédulas de seguimiento, mismas que contendrán la descripción de la observación, las

recomendaciones planteadas y las acciones realizadas, así como el nombre, cargo y firma de los auditores

responsables de coordinar y supervisar su ejecución.

Cuando resulte insuficiente la información que, para solventar las observaciones, presente el Titular de la unidad

administrativa auditada, el Órgano Interno de Control, deberá promover su atención a través de requerimientos

de información.

De no solventarse las observaciones se instrumentará el procedimiento correspondiente.

Si como resultado de las auditorías se detectan irregularidades que afecten a la Hacienda Pública Federal, se

procederá en los términos de las disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 96Índice de la leyArt. Transitorio ÚNICO →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis