Reglamento de Recursos Financieros y Presupuestales del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso…
Artículo 97
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97. Para la realización de las auditorias y visitas se deberán observar las siguientes reglas:
1. Se practicarán mediante mandamiento escrito emitido por el Titular del Órgano Interno de Control, el
cual contendrá:
a) El nombre de la unidad administrativa a la que se le practicará la auditoría o visita, así como el domicilio
donde habré de efectuarse;
b)
c)
El nombre del servidor público con quien se entenderá la auditoría o visita;
El nombre de la persona o personas que la practicarán, las que podrán ser sustituidas haciendo, en su
caso, del conocimiento de esta situación al servidor público de la unidad administrativa respectiva.
Dicha sustitución se haré constar en el acta o en el informe correspondiente;
Previo a Iniciar la auditoria o visita, la orden para su ejecución se entregaré a la persona referida en la
fracción anterior, inciso b) o a quien lo supla en su ausencia, recabándose el acuse de recibo
correspondiente, previa identificación de la persona o personas que la practicarán;
Se especificarán en la orden de auditoría los aspectos que deberá cubrir la auditoría o visita, tales
como el objeto y el periodo que se revisará;
Se levantará acta de inicio en la que se harán constar los hechos;
Se formulará acta o informe en el que se harán constar los hechos, omisiones y observaciones que
resulten con motivo de la auditoria o visita para que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas
tendientes a mejorar la gestión y el control interno del auditado, así como a corregir las desviaciones y
deficiencias que se hubieren encontrado, y
Las observaciones resultantes deberán solventarse por las unidades administrativas en un plazo de
45 días hábiles.
Una vez revisada la documentación remitida por el Titular de la unidad administrativa auditada, el resultado se
hará constar en cédulas de seguimiento, mismas que contendrán la descripción de la observación, las
recomendaciones planteadas y las acciones realizadas, así como el nombre, cargo y firma de los auditores
responsables de coordinar y supervisar su ejecución.
Cuando resulte insuficiente la información que, para solventar las observaciones, presente el Titular de la unidad
administrativa auditada, el Órgano Interno de Control, deberá promover su atención a través de requerimientos
de información.
De no solventarse las observaciones se instrumentará el procedimiento correspondiente.
Si como resultado de las auditorías se detectan irregularidades que afecten a la Hacienda Pública Federal, se
procederá en los términos de las disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD PARA NOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES O VERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN PARA (2a./J. 26/2011 (10a.))
- VISITAS DOMICILIARIAS, EL DIRECTOR DE AUDITORIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA ESTA FACULTADO PARA ORDENAR LA PRACTICA DE. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DETERMINADA AL TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA. LE SON APLICAB (495)
- AUDITORIA, ACTA DE. DEBEN FIRMARLA TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE SE HAYAN CONSTITUIDO COMO VISITADORES, SIEMPRE QUE TAMBIEN HAYAN SIDO DESIGNADOS EN LA ORDEN DE VISITA. ARTICULO 84, F (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DETERMINADA AL TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISION DE LA CUENTA PUBLICA. LE SON APLICAB (s/clave)
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