Reglamento del Senado de la República
Artículo 1801
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 180
1. Las opiniones que emiten las comisiones requeridas al efecto o las que se presentan por decisión propia, no son vinculantes para el dictamen que se emita.
2. Si la opinión no se presenta en tiempo y forma, se entiende que la opinante declina de su derecho a emitirla.
3. Un dictamen no se supedita a la emisión de una opinión.
4. En el caso de la iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su opinión a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.
Numeral adicionado DOF 19-12-2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS, OPINIONES DE LAS. (s/clave)
- OPINIONES DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- DICTAMENES. NO OBLIGAN A LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. (s/clave)
- OPINIONES. PROCEDENCIA DEL AMPARO. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DICTAMENES DE LOS AUXILIARES DE LAS. (s/clave)
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