Reglamento del Senado de la República
Artículo 1791
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179
1. El turno para efectos de opinión procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales aporten puntos de vista a las dictaminadoras, cuando en las iniciativas o proyectos que éstas conozcan se aborden de manera indirecta asuntos de la competencia de aquéllas.
2. Para efectos de opinión, el turno puede incluir el número de comisiones que se estima necesario.
3. Adicionalmente, cuando lo consideren pertinente, cualquier comisión o senador puede aportar por escrito opiniones a las comisiones dictaminadoras.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS, OPINIONES DE LAS. (s/clave)
- DICTAMENES DE LOS AUXILIARES DE LAS SECRETARIAS DE LAS JUNTAS. (s/clave)
- VOTOS PARTICULAR O CONCURRENTE. NO PUEDE FORMULARLOS EL MINISTRO QUE INTERVINO EN LA DISCUSIÓN DE UN ASUNTO, PERO NO PARTICIPÓ EN SU VOTACIÓN. (P. LXII/2006)
- CONSULTAS VINCULADAS CON EL TURNO DE ASUNTOS, ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LAS PARTES NO ESTÁN LEGITIMADAS PARA EXIGIR QUE SE HAGAN. (I.8o.C.17 K (10a.))
- OPINIONES. PROCEDENCIA DEL AMPARO. (s/clave)
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