Reglamento del Senado de la República · Titulo CUARTO — DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS · Capitulo PRIMERO — DE LA MESA DIRECTIVA · Seccion SEGUNDA — DE SUS FACULTADES
Artículo 371
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 37
1. La Mesa, además de las facultades que le confieren la Ley y otros ordenamientos, tiene las siguientes:
I. Aprobar, a propuesta de la Junta, las comisiones oficiales para atender invitaciones formuladas al Senado;
II. Integrar el Consejo Directivo de la Gaceta;
III. Autorizar el uso del salón de sesiones del Pleno y de las demás instalaciones del Senado no asignadas a fines específicos, para la realización de actos oficiales y de carácter educativo o cultural; y
IV. Conocer de las faltas administrativas ya la disciplina parlamentaria en que incurran los senadores y participar, en su caso, con los grupos parlamentarios y en lo procedente con el Pleno, en la aplicación de las sanciones correspondientes.
2. La Mesa podrá implementar mecanismos para facilitar trámites relacionados con las funciones de la Cámara, mediante el uso de las tecnologías de la información, medios digitales, el uso de firma digitalizada y digitalización de documentos, con características de identificación, seguridad de la información y certidumbre jurídica.
Numeral adicionado DOF 11-11-2022
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIEN (110)
- PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIEN (1a./J. 32/2011)
- INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LA CAMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS. (s/clave)
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
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