Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Artículo 109
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 109. Una vez que se emita la sentencia mediante la que se haya
revocado o modificado el acto reclamado o la resolución impugnada, se notificará
a la autoridad u órgano responsable que haya emitido el acto reclamado,
otorgándoles un plazo para su cumplimiento, y se les prevendrá que informen
sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su ejecución, quienes deberán acompañar las constancias que lo acrediten.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Una vez que se emita la sentencia mediante la que se haya revocado o modificado el acto reclamado o la resolución impugnada, se notificará a la autoridad u órgano responsable que haya emitido el acto reclamado, otorgándoles un plazo para su cumplimiento, y se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución, quienes deberán acompañar las constancias que lo acrediten.
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