Reglamento para la Autorización de Uso de Denominaciones y Razones Sociales
Artículo 20
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- Cuando se pretenda utilizar una Denominación o Razón Social similar en
grado de confusión a una marca registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial en una o varias, pero no en todas las clases, la Autorización contendrá una
advertencia a fin de que el solicitante y la Sociedad o Asociación que la pretenda usar
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sepa que puede incurrir en responsabilidad conforme a la Ley de la Propiedad Industrial,
en función del objeto social, los actos y las actividades que lleve a cabo la Sociedad o
Asociación.
En ninguno de estos casos será obligación de la Secretaría cerciorarse de que el titular
de una Autorización cumple con la Ley de la Propiedad Industrial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MARCAS. SU REGISTRO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. (2a./J. 2/2011 (10a.))
- MARCAS. LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA LICENCIA RESPECTIVA Y SU REGISTRO SE REFIERE SÓLO A LA PRODUCCIÓN DE LOS OBJETOS, PRODUCTOS O SERVICIOS QUE AMPAREN Y NO PARA SU COMERCIALIZA (66)
- MARCAS. LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON LA LICENCIA RESPECTIVA Y SU REGISTRO SE REFIERE SÓLO A LA PRODUCCIÓN DE LOS OBJETOS, PRODUCTOS O SERVICIOS QUE AMPAREN Y NO PARA SU COMERCIALIZA (I.8o.A.24 A )
- MARCAS. REGISTRADAS DOS MARCAS Y VIGENTE UN REGISTRO, NO PUEDE DECLARARSE LA LIMITACION O USO ILEGAL DE UNA DE ELLAS. (s/clave)
- PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 213, FRACCIONES IV, XVIII Y XIX, DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN RELACIÓN CON EL USO DE UNA MARCA PARECIDA EN GRADO D (1a. LXXIX/2001 )
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