Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones… · Capitulo III — IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE Y DEL USUARIO DE QUIENES
Artículo 18
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.- Para la realización de Actividades Vulnerables a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, quienes las efectúen integrarán previamente el expediente de identificación
del Cliente o Usuario de conformidad con lo señalado en estas Reglas, establecerán mecanismos de
identificación de los Clientes o Usuarios y desarrollarán procedimientos para prevenir el uso indebido
de dichos medios o tecnología, los cuales estarán contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37 de
las presentes Reglas.
La información y, en su caso, documentación que se obtenga como resultado de los mecanismos de
identificación a que se refiere este artículo, deberán estar integradas en los expedientes de identificación
de los Clientes o Usuarios respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
- VIOLACIONES ALEGADAS. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDAD RESPONSABLE, INFORME DE LA. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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