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Modo: Corpus Pro

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026

Artículo 108

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 108, quinto párrafo de la Ley, podrá ser presentado ante el mecanismo de

selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al

mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo

anexarse a los pedimentos una declaración, bajo protesta de decir verdad, firmada por el

representante legal de la empresa residente en territorio nacional, en la que se señalen

los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara

el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley

de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser

presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquel en que se

hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago

de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de

la Ley.

En el pedimento que ampare el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo

108, quinto párrafo de la Ley, se asentará la clave en el RFC y el número de registro del

programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el

campo del bloque “Descargos", contenido en el Anexo 22, se deberá transmitir el número,

fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de

dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que

corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá

realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a

aquel en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del

inciso a) de la presente fracción o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.

Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción,

no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías

manifestadas en el pedimento que ampara el cumplimiento de la obligación establecida

en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley y el que ampara la importación temporal, se

tendrá por no cumplida la obligación antes señalada por las mercancías descritas en el

pedimento correspondiente.

Co

Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o

región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán

presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión

correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la

importación temporal.

El pedimento que ampara el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108,

quinto párrafo de la Ley a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las

mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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XIV.

XV.

y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX,

conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo

de seis meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva,

siempre que en el campo del bloque "Descargos", contenido en el Anexo 22, se transmita

el número, fecha y clave del pedimento que ampara el cumplimiento de la obligación

establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley pagado y modulado que se hubiese

tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en territorio nacional.

Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con

Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX y en los términos

establecidos en la regla 1.6.13., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo

con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como

la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8ª, de la

fracción II, del artículo 2 de la LIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha

regla.

Para efectos del párrafo anterior la empresa que reciba las mercancías será responsable por la

determinación y pago del IGI, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX, sin que

para ello sea necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.13., siempre

que se cumpla con lo siguiente:

a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda

conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

b)

La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación

temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las

mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía

transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para

aplicar la tasa establecida en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se

encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y

el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para

aplicar la Regla 8ª, de la fracción II, del artículo 2 de la LIGIE, será necesario que cuente

con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de

importación temporal.

Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa

IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de

comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que

correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá tres días

contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de

conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de

importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías

excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los

artículos 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la

Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte

con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. Cuando la empresa tramite

el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite

el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución

ordenando la liberación de las mercancías.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

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XVI.

En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de

las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la

determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de

las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de

conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá presentar la impresión del modelo

M1.6. "Formato de Aviso consolidado”, contenido en el Anexo 1 correspondiente que ampare

la mercancía excedente o no declarada.

En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o

retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que

corresponda de conformidad con el apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

Lo señalado en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía

excedente o no declarada, no supere del equivalente en moneda nacional a 15,000 (quince mil)

dólares de los Estados Unidos de América o el 20% del valor total de la operación y la mercancía

no se encuentre listada en el Anexo 10.

Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos

productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas

mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de

comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo

de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.

XVII.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de

comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con

Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo

programa, el importador tendrá tres días contados a partir del día siguiente a la notificación

del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para

retornar las mercancías al extranjero en los términos de la regla 2.2.7.

Lo señalado en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones

temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a

15,000 (quince mil) dólares de los Estados Unidos de América.

En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la

determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como la

imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o

automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un

Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen

establecido en el artículo 98 de la Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección

automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste

correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable el artículo 99 de la Ley, siempre

que:

a) En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas

compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las

mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para

el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago

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b)

se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en el que se hubiera

efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho

plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que

corresponda de acuerdo con el artículo 21 del CFF. En ambos supuestos las contribuciones

se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquel en

que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquel en que se efectúe el

pago.

En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que

rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las

mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida

en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que

deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del

pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los treinta días naturales

siguientes a aquel en el que se hubiera efectuado la importación temporal

correspondiente.

XVIII. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.21., primer párrafo, fracción I, inciso a), sexto

párrafo, los pedimentos que amparen el cumplimiento de la obligación establecida en el

Fuente oficial: consultar publicación

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