Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías
Artículo 14
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 14 del Reglamento del CFF.
Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.
Expedición de CFDI por la prevalidación de importaciones temporales de remolques
Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, por la remuneración que perciban por la prestación de los
servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo
el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las
empresas autorizadas deberán expedir el CFDI que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF,
trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración.
Las citadas empresas deberán realizar el pago mediante el formato electrónico D9 “Formulario múltiple
de pago para comercio exterior" contenido en el Anexo 1, dentro de los primeros doce días del mes
siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley,
por la totalidad de los formatos D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques
y portacontenedores", contenido en el Anexo 1, que efectivamente se hubieran presentado ante la
autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que
corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo
establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
Ley 16-B, 106, CFF 29-A, 109-VIII, RGCE 1.2.1., 1.1.4., Anexo 1
Comprobantes fiscales en venta de primera mano
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
1.6.24.
1.6.25.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del CFF, los contribuyentes que exclusivamente
realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados
en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación
que puedan ser identificadas individualmente.
Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten un número
de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el
comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda "Mercancías de Importación”.
Ley 146, CFF 29-A
Autorización y renovación para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía
Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa podrán
solicitar la autorización o, en su caso, la renovación para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras
de garantía, de conformidad con la ficha de trámite 24/LA “Autorización y renovación para operar
cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía”, contenida en el Anexo 2.
1.6.26.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas
aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A de la Ley, se darán a conocer en el Portal
del SAT.
Ley 84-A, 86, 86-A, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía
Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera
equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente
irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de
crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y, en su caso, cuotas compensatorias en
cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán cumplir con lo establecido en la Ley,
en su Reglamento y observar lo señalado en el instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas
aduaneras de garantía que se dará a conocer en el Portal del SAT. En caso de incumplimiento, la
autoridad aduanera aplicará la multa que corresponda por cada uno de ellos, de conformidad con la
Ley.
Para los efectos del artículo 87, fracción I de la Ley, la declaración mensual a que se refiere la citada
disposición deberá presentarse mediante escrito libre en la oficialía de partes de la ACNCE y de la DGIA.
Asimismo, las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas, mensualmente deberán presentar
la información señalada en la ficha de trámite 145/LA “Aviso mensual sobre cuentas aduaneras y
cuentas aduaneras de garantía", contenida en el Anexo 2.
Cuando se detecten posibles inconsistencias relacionadas, la ACNCE requerirá a la institución de crédito
o casa de bolsa autorizada, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la
documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la
autoridad a notificarla, para que en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la
notificación, realice la aclaración correspondiente.
Para efectos de la cancelación del registro, se estará a lo señalado en el artículo 144-A de la Ley.
Ley 86, 87, 154
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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Transferencia de cuentas aduaneras a la TESOFE
1.6.27.
Para los efectos de los artículos 86, 86-A y 87, fracciones II y III de la Ley, las instituciones de crédito o
casas de bolsa que cuenten con la autorización para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de
garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes
garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del
fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:
I.
II.
Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil
siguiente a aquel en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme
en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al
segundo día hábil siguiente a aquel en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a
retornar al extranjero la mercancía.
III.
Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de la Ley,
cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en
cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la
Resolución de precios estimados. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la
TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.
IV.
Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción III de la
Ley, cuando el contribuyente no tramite el pedimento correspondiente para retirar las
mercancías extranjeras del recinto fiscalizado estratégico en los plazos establecidos para tales
efectos.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán informar a la TESOFE, a las DGOA,
DGIA, DGR y a la ACPPCE, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los
datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos establecidos en el instructivo de operación que
emita el SAT.
Ley 86, 86-A, 87, 154, Resolución de precios estimados 4, RGCE 1.6.28.
Datos que deben contener las constancias de depósito o de garantía
1.6.28.
Para los efectos de los artículos 84-A, 86 y 86-A de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía,
podrán expedirse impresas por triplicado o bien de manera electrónica y contener los siguientes datos:
I.
Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que cuenta con la
autorización para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.
II.
Número de contrato.
III.
IV.
Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del importador, o de la persona que
destina las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda.
V.
Importe total con número y letra que ampara la constancia.
VI.
Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la
que se llevará a cabo la operación.
VII.
El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
VIII.
El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.
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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
IX.
Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la
autorización respectiva.
En el caso de la expedición por triplicado, el primer ejemplar de la constancia será para el importador o
para la persona que destina mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el segundo se
anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución
emisora. La presentación de las constancias se realizará de conformidad con el "Instructivo de operación
de cuentas aduaneras, cuentas aduaneras de garantía y cuentas aduaneras de garantía por sustitución
de embargo precautorio", mismo que se dará a conocer en el Portal de la ANAM.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley,
adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del
acta de inicio del PAMA.
Ley 84-A, 86, 86-A, 154, RGCE 1.6.26.
Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación
por precios estimados
1.6.29.
Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente aduanal,
apoderado aduanal, agencia aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación
la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22 y los datos de la constancia
de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor
declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que
corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley,
el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia,
copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o
garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica,
siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio
del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del
importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad
pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada,
el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que
ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en
tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria
el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación
de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las
importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que
corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22:
I.
Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIV, XV y XVII, y 62 de la Ley.
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II.
Las realizadas por Empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad
equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de
América.
III.
Las operaciones que realicen los pasajeros, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el
formato D7 "Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)", contenido
en el Anexo 1 o FCF "Formato para pago de contribuciones federales", contenido en el Anexo 1
"Formas oficiales fiscales" de la RMF.
IV.
Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores
usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el
registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los
apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.
V.
Las exentas del pago del IGI conforme a los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio
de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
1.6.30.
No será aplicable lo señalado en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté
obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o
cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Ley 36-A, 61, 62, 84-A, 86-А, 158, 162, 184, 185, RGCE 1.2.1., 1.6.28., Anexos 1 y 22, RMF Anexo 1
Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado
Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal,
importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de
exportación, la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22 y los datos de
la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al
pedimento de exportación se deberá anexar el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta
Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.",
contenido en el Anexo 1, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el
importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser
presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de
crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en
dicha declaración.
El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo
de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de
contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la
constancia, de conformidad con el Anexo 22.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá
anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación
al que corresponda.
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los
importadores deberán presentar mediante escrito libre, y antes del vencimiento del plazo de un año, el
aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta
aduanera, marcando copia a la ANAM.
En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86
de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre, el aviso de no exportación ante la institución de
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crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM y
especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias,
correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta
de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación
y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios
magnéticos a la ANAM, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos
del instructivo de operación que emita el SAT.
Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexos 1 y 22
Transferencia de maquinaria y equipo con cuenta aduanera
1.6.31.
Para los efectos de los artículos 86 de la Ley, 134 y 135 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas
que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté
vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el
mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.
II.
III.
Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que
corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las operaciones
virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación
mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin
que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de exportación y de
importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las
mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el
mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.
En el pedimento que ampare la exportación, se asentará la clave en el RFC de la empresa que
recibe las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el bloque “Descargos",
contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar
el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para
Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.", contenido en el Anexo 1, misma
que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación
correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del
importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
En el pedimento de importación virtual, se asentará la clave en el RFC de la empresa que
transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en
los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que
corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores la clave que corresponda, conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I
de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias
entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara
la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no
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exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las
contribuciones y sus accesorios.
Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.6.28., 1.6.30., Anexos 1 y 22
Obligación de garantizar diferencia del IGI para ALADI
1.6.32.
Para los efectos de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por
México en el marco de la ALADI, las personas que importen mercancías al amparo de dichos Acuerdos
y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y
está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre
el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual
negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción IV del CFF.
1.6.33.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que
debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer
párrafo de la presente regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
CFF 141
Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley
Para los efectos de los artículos 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, y 10., tercer párrafo y 49 de
la LFD, se deberá estar a lo siguiente:
I.
Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la
Ley, las contraprestaciones ahí establecidas y el DTA que se cause por cada operación.
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA
correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 10. y 14 de la Ley del IVA, serán
del 92% de dicho DTA.
Según lo señalado en el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras,
acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y
el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
a)
Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido
por la LFD.
b) Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de que
se obtenga el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA
correspondiente.
c)
d)
e)
Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA
correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos
dos conceptos.
A la cantidad que se obtenga, adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA
correspondiente.
El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado
del pedimento en el campo “DTA”.
La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones
establecidas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se
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II.
III.
considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho
artículo y el IVA trasladado.
Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de
comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las
operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la
presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.
La ANAM conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción
anterior conforme al instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto,
cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera,
S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la
TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las
contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14, RMF Anexo 4
Pago de contribuciones por servicios del artículo 16 de la Ley
1.6.34.
Para los efectos de la regla 1.6.33., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer
una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que
hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.
Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente
de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.
Ley 16, 80, RGCE 1.6.33.
Base gravable en importaciones temporales
1.6.35.
Para los efectos de los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley
del IEPS, para el cálculo del IVA y del IEPS, cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes
aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de
maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de
vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado
estratégico, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos
correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.
Ley 64, Ley del IVA 27, 28, 28-A, Ley del IEPS 14, 15, 15-A, 16
Aviso de las cartas de crédito emitidas para garantizar contribuciones y cuotas compensatorias
en términos del artículo 86-A de la Ley
1.6.36.
Para los efectos del artículo 86-A, cuarto párrafo de la Ley, las instituciones de crédito registradas ante
el SAT en términos de la regla 2.12.7. de la RMF que emitan cartas de crédito para garantizar las
contribuciones y cuotas compensatorias en términos del referido artículo, deberán presentar un aviso
con la siguiente información respecto de las cartas de crédito emitidas en el mes inmediato anterior:
I.
Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del sujeto al que le expidió la carta de
crédito.
II.
Número de la carta de crédito.
III.
Fecha y hora de emisión.
IV.
Fecha y hora de vencimiento.
V.
Importe de la carta de crédito, con número y letra.
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VI.
Número de pedimento.
VII.
Estatus (vigente o cancelada).
1.6.37.
VIII.
Tipo de operación.
El aviso deberá enviarse a través de los correos electrónicos cuentas.aduaneras@sat.gob.mx y
cuentasaduaneras.dgia@anam.gob.mx, en archivo Excel en formato zip., dentro de los primeros diez
días hábiles del mes que corresponda.
Ley 86-A, RMF 2.12.7.
Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia por destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico
Para los efectos del artículo 86-A, fracción III de la Ley, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá
indicar en el pedimento la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, así
como los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la introducción al recinto
fiscalizado estratégico.
Tratándose de la introducción de mercancías al recinto fiscalizado estratégico para el manejo,
almacenaje, custodia, exhibición, venta o distribución, se anotará en el pedimento la clave que
corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción III de la Ley,
el interesado podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia,
copia del pedimento correspondiente, adjuntando el ejemplar de la constancia destinada al interesado
o la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no
haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa el inicio del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor de
la persona que destinó mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y procederá en los
términos de la presente regla, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus
facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente dé aviso a la institución de crédito o casa de bolsa
autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre las mercancías sujetas al
régimen de recinto fiscalizado estratégico amparadas en la constancia, no procederá la cancelación de
la garantía hasta en tanto esta no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera
resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio
en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de
cancelación de la misma.
Ley 86-A, Anexos 22
1.7.1.
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad
Engomado oficial de mercancías en transbordo
Para los efectos de los artículos 13 de la Ley y 44 primer párrafo del Reglamento, el procedimiento para
el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que, para el control y
seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la ANAM,
mismos que se darán a conocer en el Portal de la ANAM.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
ESTADOS
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Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el
formato E1 "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, contenido en el Anexo
1, de conformidad con el artículo 44, fracción III del Reglamento.
Ley 13, Reglamento 44, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Obligación del uso de engomados en transporte de pasajeros, carga y equipajes aéreos
1.7.2.
Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de
transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de
su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero. Tratándose
del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano,
deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya
sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros
que tengan como destino otro punto del país.
Reglamento 248
Operaciones exentas del uso de candados
1.7.3.
Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 167-F, fracción VII de la Ley, no se
exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
I.
II.
1.7.4.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo
con compartimiento de carga cerrado.
Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo
cerrado.
Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse
cerrado mediante la utilización del candado, tales como vehículos pick up, plataformas,
camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o
temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las
destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o
aéreo.
Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que
se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación, tránsito
internacional o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas
en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar
estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.6. Asimismo, en las
operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria
automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas
interiores o de tráfico marítimo.
Ley 59-B, 160, 167-F, Reglamento 248, RGCE 1.7.6.
Autorización y prórroga para fabricar o importar candados oficiales
Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar
candados oficiales, deberán presentar solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de
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1.7.5.
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conformidad con la ficha de trámite 25/LA "Autorización y prórroga para la fabricación o importación de
candados oficiales", contenida en el Anexo 2.
Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la
autorización relativa a la presente regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la
información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de
tres letras, así como los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la importación o
fabricación de los mismos) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización
correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.
Recibir de los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados
aduanales, los importadores o exportadores, el pago por la adquisición de los candados, que
deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla
1.6.3.
Entregar mediante acta de recepción los candados oficiales únicamente a los agentes
aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus
representantes legales acreditados.
Llevar un registro de las enajenaciones de los candados oficiales que efectúen, el cual deberá
presentarse a la autoridad aduanera dentro de los primeros cinco días de cada mes, de
conformidad con la regla 1.2.2., primer párrafo, y contener los siguientes datos:
a)
b)
c)
d)
El nombre y el número de la patente del agente aduanal, o nombre y autorización del
apoderado aduanal o agencia aduanal, importador o exportador, que los adquiera.
La cantidad de candados oficiales que se entregan y el número de folio de los mismos.
La fecha de la enajenación.
Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en
términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.
Ley 16-D, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2
Obligaciones al utilizar candados en operaciones aduaneras
Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI y 167-F, fracción VII de
la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o
exportadores que utilicen candados tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente
o autorización de la que sean titulares. En ningún caso se podrán transferir dichos candados a
otro agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.
Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
II.
a)
El número de folio de cada candado que reciban y la fecha de su adquisición.
b)
El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron
el candado.
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III.
Colocar los candados en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de
comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o
contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6.
IV.
Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y
número de folio) de los candados de conformidad con el bloque "Candados", contenido en el
Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en el
aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.
1.7.6.
1.7.7.
Lo señalado en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la
regla 1.7.3.
Ley 59-B, 160, 162, 167-F, 186, 187, RGCE 1.7.3., 1.7.4., 1.7.6., 1.7.7., Anexo 22
Colocación de los candados
Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 167-F, fracción VII de la Ley, los
candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Se utilizarán candados en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros
de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de
operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a la regla 3.1.24. En el
caso de operaciones al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito interno o depósito
fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados deberán
colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
Se utilizarán candados en color verde, cuando la mercancía se destine a los regímenes
aduaneros distintos a los señalados en la fracción anterior.
En las aduanas fronterizas, los candados deberán ser colocados antes de la introducción del
vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en
contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba
sencilla o doble estiba, se podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido
colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan
declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el
documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al
SEA a través de la Ventanilla Digital.
Cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno a la exportación con
despacho a domicilio, el candado se colocará por el agente aduanal, agencia aduanal,
apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
Ley 59-B, 160, 162, 167-F, RGCE 1.7.4., 1.7.7., 3.1.24.
Autorización o prórroga para fabricar o importar candados electrónicos
Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar
candados electrónicos, deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de
conformidad con la ficha de trámite 123/LA “Autorización y prórroga para la fabricación o importación
de candados electrónicos", contenida en el Anexo 2.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Grabar en los candados electrónicos los datos de identificación única e irrepetible, compuestos
conforme a los "Lineamientos que deben de observar quienes cuenten con autorización para
fabricar o importar candados electrónicos, así como para quienes la soliciten", emitidos por la
ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal de la ANAM.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
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de la Federación.
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II.
III.
El pago por la adquisición de los candados que reciban de los agentes aduanales, las agencias
aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores,
deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla
1.6.3.
Llevar un registro de las enajenaciones de los candados electrónicos que efectúen y
transmitirlo de manera mensual, al SEA, conforme a los "Lineamientos que deben de observar
quienes cuenten con autorización para fabricar o importar candados electrónicos, así como
para quienes la soliciten", emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal
de la ANAM. El registro deberá contener los datos siguientes:
a)
Número de la patente o de la autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, de la
agencia aduanal o el nombre del importador o exportador, que los adquiera.
b)
c)
La cantidad de candados que se entregan y los datos de identificación única e irrepetible.
La fecha de la enajenación.
d)
Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en
términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.
IV.
Los candados electrónicos que sean importados o fabricados por las personas morales
autorizadas, deberán cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad y transmisión de la
información que la ANAM emita mediante los “Lineamientos que deben de observar quienes
cuenten con autorización para fabricar o importar candados electrónicos, así como para
quienes la soliciten", los cuales se darán a conocer en el Portal de la ANAM.
1.8.1.
Ley 16-D, Reglamento 248, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2
Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica
Autorización y prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica
Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados en prestar los
servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, deberán solicitar
autorización o, en su caso, la prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 26/LA "Autorización y
prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los
pedimentos", contenida en el Anexo 2.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera
podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las
obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.
Las personas autorizadas conforme a la presente regla, podrán solicitar mediante un escrito libre, la
cancelación voluntaria de su autorización, ante la DGJA.
La empresa cuya autorización haya sido cancelada por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones
que se establecen en la regla 1.8.2., así como sus gerentes, socios, accionistas, asociados o demás
personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte
de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la
cual se constituyen, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios
de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos en un plazo de tres años, contado
a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera
voluntaria la cancelación.
Ley 16, 16-A, 144-A, CFF 27, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 2
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
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Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos
contenidos en los pedimentos
1.8.2.
Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización
para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos,
deberán cumplir con lo siguiente:
I.
II.
Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.
Dar acceso en línea a los usuarios.
III.
Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y
normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento
prevalidado, cumpliendo con los "Lineamientos técnicos de Registros VOCE-SAAI” y con los
"Lineamientos técnicos para que las personas autorizadas proporcionen su sello digital en los
pedimentos que prevaliden”, emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el
Portal de la ANAM.
El SAT podrá requerir en cualquier momento a los autorizados la inclusión de criterios
adicionales.
Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los
lineamientos a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.
IV.
Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la
transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
V.
Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para
llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
VI.
VII.
Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la
autoridad aduanera, así como permitir a esta última, el acceso a sus oficinas e instalaciones
para evaluar la prestación del servicio.
Asimismo, permitir a la autoridad aduanera, el acceso a sus oficinas e instalaciones para
verificar la prestación del servicio, respecto de tecnologías y seguridad de la información o
cualquier otra de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones, incluso lo relativo a la
infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios
de manera permanente.
Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con el artículo 16-A, tercer
párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de
pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal,
apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, en su caso.
VIII.
Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la
sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como de las
demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio
de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que
contenga el nombre, denominación o razón social, y la clave en el RFC de los contribuyentes,
los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus
servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas
físicas.
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IX.
Χ.
ΧΙ.
ΧΙΙ.
Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido para facilitar
la prestación de sus servicios en los términos de la Ley, así como de los apoderados aduanales
y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio
y copia de identificación oficial.
Mantener la seguridad y confidencialidad absoluta de toda la información, así como de la
documentación empleada y de los sistemas utilizados, cumpliendo con la legislación aplicable
a la protección de datos personales.
Asimismo, se deberá cumplir con la "Carta compromiso de confidencialidad, reserva y
resguardo de información y datos", establecida en los “Lineamientos que deben observar
quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos,
contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla” que para tal efecto emita la
ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM.
Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad
que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
Efectuar dentro del plazo señalado en el artículo 40., quinto párrafo de la LFD, el pago anual
del derecho indicado en el artículo 40, inciso o), y segundo párrafo de la citada Ley, en relación
con el Anexo 4 "Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2026" de la RMF.
XIII.
Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar
que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado,
siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de
conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, deberá realizarse con una
empresa que cuente con el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos
usados otorgado por la ANAM, a que se refiere la regla 3.5.12.
XIV.
Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en
los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT la información
a que se refiere el párrafo anterior, para su consulta remota en tiempo real misma que deberá
tener una antigüedad no mayor a setenta y dos horas previas a su importación y encontrarse
en línea, el cual permita conocer el historial del vehículo objeto de importación, respecto al
cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección físico-mecánica y de
emisión de gases.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la ANAM podrá
cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto
practique la DGIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción
o detecten irregularidades.
Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para
ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, el
autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el
pedimento, deberá rechazar el trámite, conforme al NIV del vehículo y entregar a la DGIA de
manera inmediata y vía electrónica, el formato B16 "Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)",
contenido en el Anexo 1, a través del Portal del SAT.
Presentar el aviso correspondiente en los términos de la regla 1.2.2., respecto de la
actualización de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.
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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
ESTADOS
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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
1.8.3.
XV.
Cumplir con los medios de control de seguridad de la información que se señalen en los
"Lineamientos que deben observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de
prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en
obtenerla" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM.
Los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores
y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las
que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre
completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social
de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante,
domicilio en el que efectúan las operaciones y la clave en el RFC propio y de la sociedad constituida o
del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, agencias
aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo
soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del
agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del
poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las Empresas de mensajería y paquetería,
autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los
pedimentos, estarán obligadas a cumplir con las fracciones I, III, V, VI, X, XI, XII, XIV y XV, de la presente
regla.
Ley 16-A, 36, 144-A, LFD 4, 40, CFF 16-C, Decreto de vehículos usados 6, Reglamento 13, RGCE 1.2.1., 1.2.2.,
1.8.1., 3.5.1., 3.5.12., Anexo 1, RMF Anexo 4
Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación
electrónica
Para los efectos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley, el pago por la prevalidación electrónica de
cada pedimento que, previo al inicio del despacho aduanero, deberán realizar quienes introduzcan o
extraigan mercancías del territorio nacional, será de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
El pago por concepto de prevalidación electrónica de datos, a que se refiere el artículo 16-A, penúltimo
y último párrafos de la Ley, deberá cubrirse a través de las instituciones de crédito autorizadas para el
cobro de contribuciones de comercio exterior, por cada pedimento prevalidado y que posteriormente
se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. La distribución y entero del monto se
realizará de conformidad con lo siguiente:
I.
II.
La cantidad de $330.00 (trescientos treinta pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo
13 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer
párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en
términos d
Fuente oficial: consultar publicación
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