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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías

Artículo 14

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 14 del Reglamento del CFF.

Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.

Expedición de CFDI por la prevalidación de importaciones temporales de remolques

Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, por la remuneración que perciban por la prestación de los

servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo

el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las

empresas autorizadas deberán expedir el CFDI que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF,

trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración.

Las citadas empresas deberán realizar el pago mediante el formato electrónico D9 “Formulario múltiple

de pago para comercio exterior" contenido en el Anexo 1, dentro de los primeros doce días del mes

siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley,

por la totalidad de los formatos D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques

y portacontenedores", contenido en el Anexo 1, que efectivamente se hubieran presentado ante la

autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que

corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo

establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.

Ley 16-B, 106, CFF 29-A, 109-VIII, RGCE 1.2.1., 1.1.4., Anexo 1

Comprobantes fiscales en venta de primera mano

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

1.6.24.

1.6.25.

Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del CFF, los contribuyentes que exclusivamente

realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados

en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación

que puedan ser identificadas individualmente.

Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten un número

de serie.

Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el

comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda "Mercancías de Importación”.

Ley 146, CFF 29-A

Autorización y renovación para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía

Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa podrán

solicitar la autorización o, en su caso, la renovación para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras

de garantía, de conformidad con la ficha de trámite 24/LA “Autorización y renovación para operar

cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía”, contenida en el Anexo 2.

1.6.26.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas

aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A de la Ley, se darán a conocer en el Portal

del SAT.

Ley 84-A, 86, 86-A, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía

Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera

equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente

irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de

crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso.

Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y, en su caso, cuotas compensatorias en

cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán cumplir con lo establecido en la Ley,

en su Reglamento y observar lo señalado en el instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas

aduaneras de garantía que se dará a conocer en el Portal del SAT. En caso de incumplimiento, la

autoridad aduanera aplicará la multa que corresponda por cada uno de ellos, de conformidad con la

Ley.

Para los efectos del artículo 87, fracción I de la Ley, la declaración mensual a que se refiere la citada

disposición deberá presentarse mediante escrito libre en la oficialía de partes de la ACNCE y de la DGIA.

Asimismo, las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas, mensualmente deberán presentar

la información señalada en la ficha de trámite 145/LA “Aviso mensual sobre cuentas aduaneras y

cuentas aduaneras de garantía", contenida en el Anexo 2.

Cuando se detecten posibles inconsistencias relacionadas, la ACNCE requerirá a la institución de crédito

o casa de bolsa autorizada, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la

documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la

autoridad a notificarla, para que en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la

notificación, realice la aclaración correspondiente.

Para efectos de la cancelación del registro, se estará a lo señalado en el artículo 144-A de la Ley.

Ley 86, 87, 154

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Transferencia de cuentas aduaneras a la TESOFE

1.6.27.

Para los efectos de los artículos 86, 86-A y 87, fracciones II y III de la Ley, las instituciones de crédito o

casas de bolsa que cuenten con la autorización para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de

garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes

garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del

fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:

I.

II.

Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil

siguiente a aquel en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme

en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.

Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al

segundo día hábil siguiente a aquel en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a

retornar al extranjero la mercancía.

III.

Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de la Ley,

cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en

cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la

Resolución de precios estimados. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la

TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.

IV.

Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción III de la

Ley, cuando el contribuyente no tramite el pedimento correspondiente para retirar las

mercancías extranjeras del recinto fiscalizado estratégico en los plazos establecidos para tales

efectos.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán informar a la TESOFE, a las DGOA,

DGIA, DGR y a la ACPPCE, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los

datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos establecidos en el instructivo de operación que

emita el SAT.

Ley 86, 86-A, 87, 154, Resolución de precios estimados 4, RGCE 1.6.28.

Datos que deben contener las constancias de depósito o de garantía

1.6.28.

Para los efectos de los artículos 84-A, 86 y 86-A de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía,

podrán expedirse impresas por triplicado o bien de manera electrónica y contener los siguientes datos:

I.

Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que cuenta con la

autorización para operar cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.

II.

Número de contrato.

III.

IV.

Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.

Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del importador, o de la persona que

destina las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda.

V.

Importe total con número y letra que ampara la constancia.

VI.

Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la

que se llevará a cabo la operación.

VII.

El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.

VIII.

El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.

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IX.

Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la

autorización respectiva.

En el caso de la expedición por triplicado, el primer ejemplar de la constancia será para el importador o

para la persona que destina mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el segundo se

anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución

emisora. La presentación de las constancias se realizará de conformidad con el "Instructivo de operación

de cuentas aduaneras, cuentas aduaneras de garantía y cuentas aduaneras de garantía por sustitución

de embargo precautorio", mismo que se dará a conocer en el Portal de la ANAM.

En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley,

adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del

acta de inicio del PAMA.

Ley 84-A, 86, 86-A, 154, RGCE 1.6.26.

Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación

por precios estimados

1.6.29.

Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente aduanal,

apoderado aduanal, agencia aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación

la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22 y los datos de la constancia

de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.

Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor

declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que

corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley,

el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia,

copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o

garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica,

siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio

del ejercicio de sus facultades de comprobación.

La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del

importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad

pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.

Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada,

el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que

ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en

tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria

el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación

de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.

No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las

importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que

corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22:

I.

Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,

XIV, XV y XVII, y 62 de la Ley.

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II.

Las realizadas por Empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad

equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de

América.

III.

Las operaciones que realicen los pasajeros, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el

formato D7 "Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)", contenido

en el Anexo 1 o FCF "Formato para pago de contribuciones federales", contenido en el Anexo 1

"Formas oficiales fiscales" de la RMF.

IV.

Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores

usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el

registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los

apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.

V.

Las exentas del pago del IGI conforme a los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio

de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.

1.6.30.

No será aplicable lo señalado en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté

obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o

cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

Ley 36-A, 61, 62, 84-A, 86-А, 158, 162, 184, 185, RGCE 1.2.1., 1.6.28., Anexos 1 y 22, RMF Anexo 1

Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado

Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal,

importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de

exportación, la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22 y los datos de

la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.

Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al

pedimento de exportación se deberá anexar el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta

Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.",

contenido en el Anexo 1, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el

importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser

presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de

crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en

dicha declaración.

El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo

de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de

contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la

constancia, de conformidad con el Anexo 22.

Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá

anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación

al que corresponda.

Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los

importadores deberán presentar mediante escrito libre, y antes del vencimiento del plazo de un año, el

aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta

aduanera, marcando copia a la ANAM.

En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86

de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre, el aviso de no exportación ante la institución de

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crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM y

especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias,

correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta

de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación

y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios

magnéticos a la ANAM, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos

del instructivo de operación que emita el SAT.

Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexos 1 y 22

Transferencia de maquinaria y equipo con cuenta aduanera

1.6.31.

Para los efectos de los artículos 86 de la Ley, 134 y 135 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas

que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté

vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el

mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera,

siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.

II.

III.

Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que

corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las operaciones

virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación

mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin

que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de exportación y de

importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.

Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse

ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las

mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el

mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya

presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.

En el pedimento que ampare la exportación, se asentará la clave en el RFC de la empresa que

recibe las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el bloque “Descargos",

contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y

modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar

el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para

Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.", contenido en el Anexo 1, misma

que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación

correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del

importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.

En el pedimento de importación virtual, se asentará la clave en el RFC de la empresa que

transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en

los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que

corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de

identificadores la clave que corresponda, conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I

de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias

entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara

la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no

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exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las

contribuciones y sus accesorios.

Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.6.28., 1.6.30., Anexos 1 y 22

Obligación de garantizar diferencia del IGI para ALADI

1.6.32.

Para los efectos de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por

México en el marco de la ALADI, las personas que importen mercancías al amparo de dichos Acuerdos

y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y

está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre

el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual

negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción IV del CFF.

1.6.33.

Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que

debió hacerse el pago.

Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer

párrafo de la presente regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.

CFF 141

Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley

Para los efectos de los artículos 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, y 10., tercer párrafo y 49 de

la LFD, se deberá estar a lo siguiente:

I.

Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la

Ley, las contraprestaciones ahí establecidas y el DTA que se cause por cada operación.

Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA

correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 10. y 14 de la Ley del IVA, serán

del 92% de dicho DTA.

Según lo señalado en el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras,

acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y

el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

a)

Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido

por la LFD.

b) Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de que

se obtenga el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA

correspondiente.

c)

d)

e)

Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA

correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos

dos conceptos.

A la cantidad que se obtenga, adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA

correspondiente.

El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado

del pedimento en el campo “DTA”.

La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones

establecidas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se

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II.

III.

considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho

artículo y el IVA trasladado.

Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de

comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las

operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la

presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.

La ANAM conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción

anterior conforme al instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto,

cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera,

S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la

TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las

contraprestaciones a que se refiere la presente regla.

Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14, RMF Anexo 4

Pago de contribuciones por servicios del artículo 16 de la Ley

1.6.34.

Para los efectos de la regla 1.6.33., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer

una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que

hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente

de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.

Ley 16, 80, RGCE 1.6.33.

Base gravable en importaciones temporales

1.6.35.

Para los efectos de los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley

del IEPS, para el cálculo del IVA y del IEPS, cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes

aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de

maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de

vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado

estratégico, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos

correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.

Ley 64, Ley del IVA 27, 28, 28-A, Ley del IEPS 14, 15, 15-A, 16

Aviso de las cartas de crédito emitidas para garantizar contribuciones y cuotas compensatorias

en términos del artículo 86-A de la Ley

1.6.36.

Para los efectos del artículo 86-A, cuarto párrafo de la Ley, las instituciones de crédito registradas ante

el SAT en términos de la regla 2.12.7. de la RMF que emitan cartas de crédito para garantizar las

contribuciones y cuotas compensatorias en términos del referido artículo, deberán presentar un aviso

con la siguiente información respecto de las cartas de crédito emitidas en el mes inmediato anterior:

I.

Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del sujeto al que le expidió la carta de

crédito.

II.

Número de la carta de crédito.

III.

Fecha y hora de emisión.

IV.

Fecha y hora de vencimiento.

V.

Importe de la carta de crédito, con número y letra.

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VI.

Número de pedimento.

VII.

Estatus (vigente o cancelada).

1.6.37.

VIII.

Tipo de operación.

El aviso deberá enviarse a través de los correos electrónicos cuentas.aduaneras@sat.gob.mx y

cuentasaduaneras.dgia@anam.gob.mx, en archivo Excel en formato zip., dentro de los primeros diez

días hábiles del mes que corresponda.

Ley 86-A, RMF 2.12.7.

Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia por destinar mercancías al régimen

de recinto fiscalizado estratégico

Para los efectos del artículo 86-A, fracción III de la Ley, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá

indicar en el pedimento la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, así

como los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la introducción al recinto

fiscalizado estratégico.

Tratándose de la introducción de mercancías al recinto fiscalizado estratégico para el manejo,

almacenaje, custodia, exhibición, venta o distribución, se anotará en el pedimento la clave que

corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción III de la Ley,

el interesado podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia,

copia del pedimento correspondiente, adjuntando el ejemplar de la constancia destinada al interesado

o la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no

haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa el inicio del ejercicio de sus facultades de

comprobación.

La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor de

la persona que destinó mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y procederá en los

términos de la presente regla, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus

facultades de comprobación.

Cuando la autoridad aduanera competente dé aviso a la institución de crédito o casa de bolsa

autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre las mercancías sujetas al

régimen de recinto fiscalizado estratégico amparadas en la constancia, no procederá la cancelación de

la garantía hasta en tanto esta no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera

resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio

en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de

cancelación de la misma.

Ley 86-A, Anexos 22

1.7.1.

Capítulo 1.7. Medios de Seguridad

Engomado oficial de mercancías en transbordo

Para los efectos de los artículos 13 de la Ley y 44 primer párrafo del Reglamento, el procedimiento para

el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que, para el control y

seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la ANAM,

mismos que se darán a conocer en el Portal de la ANAM.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

ESTADOS

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Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el

formato E1 "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, contenido en el Anexo

1, de conformidad con el artículo 44, fracción III del Reglamento.

Ley 13, Reglamento 44, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Obligación del uso de engomados en transporte de pasajeros, carga y equipajes aéreos

1.7.2.

Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de

transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de

su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero. Tratándose

del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano,

deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya

sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros

que tengan como destino otro punto del país.

Reglamento 248

Operaciones exentas del uso de candados

1.7.3.

Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 167-F, fracción VII de la Ley, no se

exigirá el uso de candados en los siguientes casos:

I.

II.

1.7.4.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.

Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo

con compartimiento de carga cerrado.

Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo

cerrado.

Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse

cerrado mediante la utilización del candado, tales como vehículos pick up, plataformas,

camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.

Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.

Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o

temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las

destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o

aéreo.

Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que

se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación, tránsito

internacional o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas

en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar

estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.6. Asimismo, en las

operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria

automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas

interiores o de tráfico marítimo.

Ley 59-B, 160, 167-F, Reglamento 248, RGCE 1.7.6.

Autorización y prórroga para fabricar o importar candados oficiales

Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar

candados oficiales, deberán presentar solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de

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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

1.7.5.

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conformidad con la ficha de trámite 25/LA "Autorización y prórroga para la fabricación o importación de

candados oficiales", contenida en el Anexo 2.

Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la

autorización relativa a la presente regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la

información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

I.

II.

III.

IV.

Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de

tres letras, así como los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la importación o

fabricación de los mismos) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización

correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.

Recibir de los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados

aduanales, los importadores o exportadores, el pago por la adquisición de los candados, que

deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla

1.6.3.

Entregar mediante acta de recepción los candados oficiales únicamente a los agentes

aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus

representantes legales acreditados.

Llevar un registro de las enajenaciones de los candados oficiales que efectúen, el cual deberá

presentarse a la autoridad aduanera dentro de los primeros cinco días de cada mes, de

conformidad con la regla 1.2.2., primer párrafo, y contener los siguientes datos:

a)

b)

c)

d)

El nombre y el número de la patente del agente aduanal, o nombre y autorización del

apoderado aduanal o agencia aduanal, importador o exportador, que los adquiera.

La cantidad de candados oficiales que se entregan y el número de folio de los mismos.

La fecha de la enajenación.

Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en

términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.

Ley 16-D, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2

Obligaciones al utilizar candados en operaciones aduaneras

Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI y 167-F, fracción VII de

la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o

exportadores que utilicen candados tendrán las siguientes obligaciones:

I.

Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente

o autorización de la que sean titulares. En ningún caso se podrán transferir dichos candados a

otro agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.

Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:

II.

a)

El número de folio de cada candado que reciban y la fecha de su adquisición.

b)

El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron

el candado.

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de la Federación.

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III.

Colocar los candados en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de

comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o

contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6.

IV.

Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y

número de folio) de los candados de conformidad con el bloque "Candados", contenido en el

Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en el

aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.

1.7.6.

1.7.7.

Lo señalado en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la

regla 1.7.3.

Ley 59-B, 160, 162, 167-F, 186, 187, RGCE 1.7.3., 1.7.4., 1.7.6., 1.7.7., Anexo 22

Colocación de los candados

Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X y 167-F, fracción VII de la Ley, los

candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

I.

II.

III.

IV.

Se utilizarán candados en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros

de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de

operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a la regla 3.1.24. En el

caso de operaciones al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito interno o depósito

fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados deberán

colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

Se utilizarán candados en color verde, cuando la mercancía se destine a los regímenes

aduaneros distintos a los señalados en la fracción anterior.

En las aduanas fronterizas, los candados deberán ser colocados antes de la introducción del

vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en

contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba

sencilla o doble estiba, se podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido

colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan

declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el

documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al

SEA a través de la Ventanilla Digital.

Cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno a la exportación con

despacho a domicilio, el candado se colocará por el agente aduanal, agencia aduanal,

apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.

Ley 59-B, 160, 162, 167-F, RGCE 1.7.4., 1.7.7., 3.1.24.

Autorización o prórroga para fabricar o importar candados electrónicos

Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar

candados electrónicos, deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de

conformidad con la ficha de trámite 123/LA “Autorización y prórroga para la fabricación o importación

de candados electrónicos", contenida en el Anexo 2.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

I.

Grabar en los candados electrónicos los datos de identificación única e irrepetible, compuestos

conforme a los "Lineamientos que deben de observar quienes cuenten con autorización para

fabricar o importar candados electrónicos, así como para quienes la soliciten", emitidos por la

ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal de la ANAM.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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II.

III.

El pago por la adquisición de los candados que reciban de los agentes aduanales, las agencias

aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores,

deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla

1.6.3.

Llevar un registro de las enajenaciones de los candados electrónicos que efectúen y

transmitirlo de manera mensual, al SEA, conforme a los "Lineamientos que deben de observar

quienes cuenten con autorización para fabricar o importar candados electrónicos, así como

para quienes la soliciten", emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal

de la ANAM. El registro deberá contener los datos siguientes:

a)

Número de la patente o de la autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, de la

agencia aduanal o el nombre del importador o exportador, que los adquiera.

b)

c)

La cantidad de candados que se entregan y los datos de identificación única e irrepetible.

La fecha de la enajenación.

d)

Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en

términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.

IV.

Los candados electrónicos que sean importados o fabricados por las personas morales

autorizadas, deberán cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad y transmisión de la

información que la ANAM emita mediante los “Lineamientos que deben de observar quienes

cuenten con autorización para fabricar o importar candados electrónicos, así como para

quienes la soliciten", los cuales se darán a conocer en el Portal de la ANAM.

1.8.1.

Ley 16-D, Reglamento 248, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2

Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica

Autorización y prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica

Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados en prestar los

servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, deberán solicitar

autorización o, en su caso, la prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 26/LA "Autorización y

prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los

pedimentos", contenida en el Anexo 2.

Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera

podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las

obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.

Las personas autorizadas conforme a la presente regla, podrán solicitar mediante un escrito libre, la

cancelación voluntaria de su autorización, ante la DGJA.

La empresa cuya autorización haya sido cancelada por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones

que se establecen en la regla 1.8.2., así como sus gerentes, socios, accionistas, asociados o demás

personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte

de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la

cual se constituyen, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios

de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos en un plazo de tres años, contado

a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera

voluntaria la cancelación.

Ley 16, 16-A, 144-A, CFF 27, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 2

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos

contenidos en los pedimentos

1.8.2.

Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización

para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos,

deberán cumplir con lo siguiente:

I.

II.

Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.

Dar acceso en línea a los usuarios.

III.

Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y

normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento

prevalidado, cumpliendo con los "Lineamientos técnicos de Registros VOCE-SAAI” y con los

"Lineamientos técnicos para que las personas autorizadas proporcionen su sello digital en los

pedimentos que prevaliden”, emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el

Portal de la ANAM.

El SAT podrá requerir en cualquier momento a los autorizados la inclusión de criterios

adicionales.

Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los

lineamientos a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.

IV.

Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la

transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.

V.

Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para

llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

VI.

VII.

Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la

autoridad aduanera, así como permitir a esta última, el acceso a sus oficinas e instalaciones

para evaluar la prestación del servicio.

Asimismo, permitir a la autoridad aduanera, el acceso a sus oficinas e instalaciones para

verificar la prestación del servicio, respecto de tecnologías y seguridad de la información o

cualquier otra de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones, incluso lo relativo a la

infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios

de manera permanente.

Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con el artículo 16-A, tercer

párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de

pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal,

apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, en su caso.

VIII.

Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la

sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como de las

demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio

de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que

contenga el nombre, denominación o razón social, y la clave en el RFC de los contribuyentes,

los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus

servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas

físicas.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

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de la Federación.

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IX.

Χ.

ΧΙ.

ΧΙΙ.

Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido para facilitar

la prestación de sus servicios en los términos de la Ley, así como de los apoderados aduanales

y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio

y copia de identificación oficial.

Mantener la seguridad y confidencialidad absoluta de toda la información, así como de la

documentación empleada y de los sistemas utilizados, cumpliendo con la legislación aplicable

a la protección de datos personales.

Asimismo, se deberá cumplir con la "Carta compromiso de confidencialidad, reserva y

resguardo de información y datos", establecida en los “Lineamientos que deben observar

quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos,

contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla” que para tal efecto emita la

ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM.

Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad

que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de

las que tengan conocimiento.

Efectuar dentro del plazo señalado en el artículo 40., quinto párrafo de la LFD, el pago anual

del derecho indicado en el artículo 40, inciso o), y segundo párrafo de la citada Ley, en relación

con el Anexo 4 "Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2026" de la RMF.

XIII.

Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar

que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado,

siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de

conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, deberá realizarse con una

empresa que cuente con el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos

usados otorgado por la ANAM, a que se refiere la regla 3.5.12.

XIV.

Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en

los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT la información

a que se refiere el párrafo anterior, para su consulta remota en tiempo real misma que deberá

tener una antigüedad no mayor a setenta y dos horas previas a su importación y encontrarse

en línea, el cual permita conocer el historial del vehículo objeto de importación, respecto al

cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección físico-mecánica y de

emisión de gases.

Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la ANAM podrá

cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto

practique la DGIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción

o detecten irregularidades.

Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para

ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, el

autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el

pedimento, deberá rechazar el trámite, conforme al NIV del vehículo y entregar a la DGIA de

manera inmediata y vía electrónica, el formato B16 "Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)",

contenido en el Anexo 1, a través del Portal del SAT.

Presentar el aviso correspondiente en los términos de la regla 1.2.2., respecto de la

actualización de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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1.8.3.

XV.

Cumplir con los medios de control de seguridad de la información que se señalen en los

"Lineamientos que deben observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de

prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en

obtenerla" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM.

Los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores

y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las

que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre

completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social

de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante,

domicilio en el que efectúan las operaciones y la clave en el RFC propio y de la sociedad constituida o

del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.

En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, agencias

aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo

soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del

agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del

poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las Empresas de mensajería y paquetería,

autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los

pedimentos, estarán obligadas a cumplir con las fracciones I, III, V, VI, X, XI, XII, XIV y XV, de la presente

regla.

Ley 16-A, 36, 144-A, LFD 4, 40, CFF 16-C, Decreto de vehículos usados 6, Reglamento 13, RGCE 1.2.1., 1.2.2.,

1.8.1., 3.5.1., 3.5.12., Anexo 1, RMF Anexo 4

Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación

electrónica

Para los efectos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley, el pago por la prevalidación electrónica de

cada pedimento que, previo al inicio del despacho aduanero, deberán realizar quienes introduzcan o

extraigan mercancías del territorio nacional, será de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).

El pago por concepto de prevalidación electrónica de datos, a que se refiere el artículo 16-A, penúltimo

y último párrafos de la Ley, deberá cubrirse a través de las instituciones de crédito autorizadas para el

cobro de contribuciones de comercio exterior, por cada pedimento prevalidado y que posteriormente

se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. La distribución y entero del monto se

realizará de conformidad con lo siguiente:

I.

II.

La cantidad de $330.00 (trescientos treinta pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo

13 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer

párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en

términos d

Fuente oficial: consultar publicación

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