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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 9. Transmisión Electrónica de Información

Artículo 45

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de

origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número

de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión

efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya

ingresado al recinto fiscalizado.

En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen

asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,

exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que

se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá

adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte

internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto

fiscalizado.

Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la

información transmitida por las empresas de transportación marítima, la ANAM emitirá los

"Lineamientos que deberán observar las empresas de transportación que ingresen o extraigan

mercancías de territorio" en los que establecerá los términos y condiciones por las que dichas empresas

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos

lineamientos se podrán consultar en el Portal del SAT.

Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al

SAAI de conformidad con la ficha de trámite 19/LA "Solicitud para la conexión al SAAI a efecto de

transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.8. o 1.9.9.", contenida en el Anexo 2.

Ley 60., 20, 36, 36-A, 89, 184, 185, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 45, Reglamento 18, 19, 20, 40,

RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2

Intercambio de información de agentes de carga internacional

1.9.9.

Para los efectos de los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga

internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el

servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión

electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las

personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por

proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos

servicios se fijarán entre las partes.

En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI

veinticuatro horas después de que el buque haya zarpado.

Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a la regla 3.1.21.,

fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria

automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas,

alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga

uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea

presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información

deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla,

deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de veinticuatro horas, antes de que zarpe la

embarcación.

La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los "Lineamientos que deberán

observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio

nacional por medio de transporte marítimo" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en

el Portal de la ANAM, con los siguientes datos:

I.

II.

III.

IV.

Nombre del buque y número de viaje.

El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5., del agente internacional de carga y de la empresa

transportista marítima.

Números de conocimiento de embarque "house" relacionados al conocimiento de embarque

"master".

Según corresponda:

a) Clave del país y lugar de origen del servicio.

b)

Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de

exportación.

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c) Clave del país y del puerto de transbordo.

d) Clave del país y del puerto de destino final.

V.

Tratándose de importaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal

utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario

de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

Nombre, clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos

y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe

notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

Tratándose de exportaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal

utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador

de la mercancía.

Así como el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago

de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien

deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o

efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso

de extranjeros, se podrá declarar la clave en el RFC genérico EMB930401KH4, ΟΙΝ9304013N0

ο EXTR920901TS4, según corresponda.

Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en

países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será

declarada.

VI.

Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad

de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

VII.

Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso

bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

VIII.

Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan

identificar la naturaleza de las mercancías tales como: "carga general", "carga seca", "químicos”,

"alimentos perecederos”, “mercancía a granel", "granel mineral", de lo contrario se considerará

que la transmisión efectuada es incorrecta.

IX.

Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

Χ.

Tipo de servicio contratado.

ΧΙ.

Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas,

así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de

emergencias.

Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas

veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado

aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se

active el mecanismo de selección automatizado.

En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de

conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso

bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la

información transmitida por los agentes de carga internacional, la ANAM emitirá mediante lineamientos

los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la

información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del

SAT.

Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al

SAAI de conformidad con la ficha de trámite 19/LA "Solicitud para la conexión al SAAI a efecto de

transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.8. o 1.9.9.", contenida en el Anexo 2.

Ley 10, 20, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2

Aviso de información de carga aérea

1.9.10.

Para los efectos de los artículos 60., 70., 20, fracciones II y VII; 36, y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.

Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las

mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga

aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a las autoridades aduaneras a través de la

Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana,

para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

II.

III.

Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá

transmitirse dentro de los siguientes plazos:

a)

b)

Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte,

América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá

transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del

último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción

anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta

cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

En caso de exportación, la información relativa a las mercancías que transporten consignadas

en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse dentro de los

siguientes plazos:

a)

b)

La información de la Guía Aérea Master, entre el momento en que se genere hasta antes

de que la mercancía sea retirada del recinto fiscalizado.

Las Empresas de mensajería y paquetería deberán transmitir la información de la Guía

Aérea Master entre el momento en que se genere hasta una hora después del despegue

del avión con destino al extranjero.

La información del manifiesto de carga aéreo, entre el momento en que se genere, hasta

una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.

El aviso a que se refieren los artículos 70., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, deberá

transmitirse de manera electrónica.

A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente regla,

las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y

condiciones señalados en la regla 2.4.5.

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IV.

La información que aparece en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá

transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los "Lineamientos para

la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla

Digital" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la Ventanilla

Digital, con los siguientes datos:

a)

Para la Guía Aérea Master:

1. Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

2.

Número de Guía Aérea Master.

3.

Lugar de origen.

4.

Lugar de destino.

5.

6.

7.

8.

9.

iv. Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata

de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

b)

Co

2.

3. Número de vuelo.

4.

Lugar de carga.

5.

Fecha y Hora de la carga.

6.

Lugar programado de arribo.

7.

Fecha y hora programada de arribo.

8.

Tipo de Carga (granel, contenerizada).

9.

Información requerida por cada Guía Aérea Master:

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i.

Número de documento aéreo o Guía Aérea Master.

ii.

Lugar de origen.

iii.

iv.

Lugar de destino.

Descripción de la mercancía.

V.

Tipo de envío (split o carga completa).

vi.

Número de piezas.

V.

vii. Peso bruto.

viii. Tipo de movimiento (importación, exportación o transbordo).

ix.

Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata

de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

10. Número total de piezas.

11. Peso total de la carga.

12. Recinto fiscalizado.

Cuando la mercancía sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la

información referente a la Guía Aérea Master, en el caso de que la mercancía se transporte en

más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Master y

posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo

en que sean transportadas las mercancías.

Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con

destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero

con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea

para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse

la transmisión a que se refiere la presente regla.

Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital

mediante el manifiesto de carga aéreo, sin sanción alguna, tratándose de:

a) Importaciones, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito

ante la aduana.

b) Exportaciones, hasta cuarenta y ocho horas después del despegue de la aeronave que las

transportará a su destino.

Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto

previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad

aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión

electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá, sin sanción alguna, la

modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso,

recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, siempre que la mercancía declarada no

haya ingresado al recinto fiscalizado.

Para efectos de los artículos 60., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de

importaciones, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga

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1.9.11.

aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del

documento de transporte que corresponda.

Ley 60., 70., 20, 36, 36-A, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.

Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario

Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas

concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, estarán

a lo siguiente:

I.

Deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los “Lineamientos

técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte

ferroviario" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM y

en el Portal de la Ventanilla Digital, lo siguiente:

a)

b)

Documento electrónico con la información de las mercancías que entren o salgan del

territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:

1. Clave del transportista.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías

señaladas en el documento de transporte.

Datos del embarcador, consignatario, y agente aduanal, o apoderado aduanal, o

agencia aduanal, o importador o exportador.

Número de documento de transporte.

Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando estos

existan, por cada una de las mercancías que transporten.

Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y

números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa

concesionaria de transporte ferroviario.

Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones

Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para

el caso de emergencias.

Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa

concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.

Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por

la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los “Lineamientos técnicos

para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario”

emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal de la

ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.

Documento electrónico con el aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del

territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana

de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:

1. Clave del transportista.

2.

País de procedencia.

3.

Número de identificación del tren.

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4.

Puerto de salida.

5.

Fecha y hora de arribo.

6.

7.

Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío

o cargado).

Números de los documentos de transporte.

c)

La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo

del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas

antes.

Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación

electrónica de la lista de intercambio a que se refiere el inciso c) de la presente fracción,

siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, o exportador

efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, o aviso consolidado,

conforme a la regla 3.1.22.

Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de

selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas

concesionarias de transporte ferroviario.

Documento electrónico con la lista de intercambio con la información del equipo de

ferrocarril, acorde a lo señalado en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los

siguientes datos:

1. Clave del transportista.

2.

País de procedencia.

3. Número de identificación del tren.

4.

Lugar de entrada/salida.

5.

Fecha y hora estimada de arribo.

6.

Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío

o cargado).

7.

Número de los documentos de transporte.

8.

El folio fiscal del CFDI con complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas

2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.2.6. o 2.7.7.2.7. de la RMF, según corresponda, excepto los

sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.1.5. de la misma resolución.

II.

La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:

a)

Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez

que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o importador realice la

presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o aviso consolidado conforme a la

regla 3.1.22., al menos 30 minutos antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se

inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.

Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera

confirme el arribo de mismo o de la mercancía, o ambos, conforme a lo establecido en los

"Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio

de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán

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1.9.12.

consultar en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital, se entenderá

activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el

resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente aduanal,

agencia aduanal o apoderado aduanal.

b) Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse posterior

a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir

del territorio nacional, notificándose al agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado

aduanal el resultado del mecanismo de selección.

Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera

confirme la salida del mismo o de la mercancía, o ambos, se tendrán por concluidas las

formalidades del despacho aduanero.

Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de

intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.

Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme

a los "Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio

de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar

en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.

Las transmisiones electrónicas a que se refiere la presente regla, se podrán realizar mediante

la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana

del país, lo cual se dará a conocer en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.

Ley 20, Reglamento 33, RGCE 3.1.22., 4.2.14, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5., 2.7.7.2.6., 2.7.7.2.7.

Autorización y prórroga para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos

Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios

de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control

de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán solicitar

autorización de conformidad con la ficha de trámite 27/LA “Autorización y prórroga para prestar el

servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el

control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, contenida en

el Anexo 2.

Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera

podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las

obligaciones que se establecen en el artículo 7 del Reglamento y la regla 1.9.13.

1.9.13.

Ley 16-B, 144-A, Reglamento 7, RGCE 1.2.2., 1.9.13., Anexo 2

Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos

Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales que obtengan la autorización para

prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos, deberán cumplir además de lo establecido

en el artículo 7 del Reglamento con lo siguiente:

I.

II.

Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7, fracción I del Reglamento, en los términos de la

regla 4.2.1.

Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7, fracción II del Reglamento,

utilizando el formato D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques

y portacontenedores", contenido en el Anexo 1.

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1.9.14.

III.

IV.

Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7,

fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida,

número de folio del D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y

portacontenedores", contenido en el Anexo 1, fecha de validación, denominación o razón social

de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.

Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio,

que contenga la denominación o razón social, así como la clave en el RFC y domicilio fiscal, el

número y fecha del permiso otorgado por la SICT; así como el domicilio en el que habitualmente

se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental

de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la

circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio

de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.

V.

Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal,

comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación

fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.

VI.

Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 40., quinto párrafo de la LFD, el pago anual

del derecho indicado en el artículo 40, inciso p) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación

con el Anexo 4 "Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2026" de la RMF.

Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o

portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa

a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza

su parque vehicular, la clave en el RFC, así como cualquier modificación a esta información.

En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema

Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los

datos contenidos en el formato D8 “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques

y portacontenedores”, contenido en el Anexo 1, respecto de los usuarios cuya denominación o razón

social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean

falsos, inexistentes o no se puedan localizar.

Ley 16-B, LFD 4, 40, Reglamento 7, RGCE 1.2.1., 4.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 4

Carta de cupo electrónica

Para los efectos del artículo 119, octavo párrafo de la Ley, para destinar mercancías al régimen de

depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión del documento

electrónico modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica", contenido en el Anexo 1, accediendo al módulo

de cartas de cupo electrónicas del SAAI, conforme al siguiente procedimiento:

I.

El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la

información contenida en el modelo M1.8. "Carta de cupo electrónica", contenido en el Anexo

1.

El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador que

pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al

almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refiere la

presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que

permanezcan las mercancías.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará

compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.

EI SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la "Carta de

cupo electrónica".

El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal, agencia

aduanal, apoderado aduanal, al importador o exportador, la “Carta de cupo electrónica”

correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, el importador o exportador, deberá

asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando las claves

de los identificadores que correspondan de conformidad con el apéndice 8, contenido en el

Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.

La "Carta de cupo electrónica" deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro días

siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no

podrá ser utilizada.

Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento

respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la "Carta de cupo electrónica".

Una vez transmitida la "Carta de cupo electrónica”, en los términos de la presente regla, no será

necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo

de la Ley.

Ley 60., 36-A, 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22

Guía aérea electrónica

1.9.15.

Para los efectos de los artículos 60., 70., 20, fracciones II y VII, 36 y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.

Los agentes internacionales de carga y las Empresas de mensajería, deberán transmitir a la

Ventanilla Digital el documento electrónico con la información relativa a las mercancías que

transporten consignadas en la Guía Aérea House, sin que sea necesaria la presentación de la

guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en

idioma español o inglés.

III.

II.

Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá

transmitirse dentro de los siguientes plazos:

a)

Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte,

América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador), la información deberá

transmitirse entre el momento en que se genere y hasta el momento de despegar del

último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

b)

Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción

anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y

hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

En exportación, la información de la Guía Aérea House, a que se refiere la fracción I de la

presente regla, deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta antes de que la

mercancía sea retirada del recinto fiscalizado. Las Empresas de mensajería y paquetería

deberán transmitir dicha información, entre el momento en que se genere, hasta una hora

después del despegue del avión con destino al extranjero.

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IV.

El aviso a que se refieren los artículos 70., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, deberá

transmitirse de manera electrónica.

Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente

regla, los agentes internacionales de carga y las Empresas de mensajería aérea deberán estar

registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.5.

La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla

Digital, conforme a lo establecido en los "Lineamientos para la transmisión electrónica del

Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital" emitidos por la

ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la Ventanilla Digital, con los siguientes

datos:

a) Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

b) Número de Guía Aérea House.

c)

Lugar de Origen.

d)

Lugar de Destino.

e)

Número de Guía Aérea Master de referencia.

f)

Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.

g)

Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.

i)

Lugar programado de despegue.

h) Código de Agente CAAT.

j) Fecha y hora programada de despegue. spegue.

k)

Lugar estimado de arribo.

1)

Fecha y hora estimada de arribo.

m) Tipo de Movimiento (importación, exportación o transbordo).

n) Moneda origen.

o) Información por cada partida de mercancías:

1. Consecutivo de la mercancía.

2. Descripción del producto.

3.

Número de piezas.

4. Peso bruto.

Co

5.

6.

Peso neto.

Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de

mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

p) Número total de piezas.

Descripción de la mercancía.

q)

r)

Peso bruto total.

V.

Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital

mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la

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1.9.16.

transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Master

relacionada a la Guía Aérea House.

Para los efectos de los artículos 60., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de

importaciones, una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en

el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

Ley 60., 70., 20, 36, 36-A, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.

Número de acuse de valor individual

Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-А у 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán:

I.

II.

III.

Previo al despacho aduanero de las mercancías, transmitir electrónicamente a la autoridad

aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el CFDI o documento equivalente que

exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se

destinará a alguno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.

b)

c)

La clave en el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del

comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o

proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, la clave en el RFC o número de

registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del

pedimento, de conformidad con el Anexo 22.

Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias señaladas en

el Sector 13 "Hidrocarburos y combustibles" de la fracción I del Anexo 10, la cantidad y la

unidad de medida establecida en la TIGIE.

Para efectos de la transmisión a que se refiere la fracción anterior, cumplir con lo siguiente:

a)

Efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente aduanal, agencia aduanal o

apoderado aduanal. Las personas morales, adicionalmente, podrán emplear el sello

digital tramitado ante el SAT y para el caso del agente aduanal o agencia aduanal, podrán

realizarla por conducto de su mandatario autorizado.

Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las disposiciones

jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes,

el agente aduanal o la agencia aduanal podrán realizar la transmisión correspondiente.

b) Realizarse en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o

francés, podrá realizarse en estos idiomas.

c)

Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una

declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre,

se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás

formalidades aplicables a cada caso.

Manifestar en el pedimento respectivo el acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital

denominado “número del acuse de valor" una vez transmitidos los datos a que se refiere la

fracción I de la presente regla.

Lo señalado en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten

mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Ley 20., 35, 36, 36-A, 37, 37-А, 59-A, RGCE 1.2.2., 3.1.8., Anexos 10 y 22

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1.9.17.

Número de acuse de valor consolidado

Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento

consolidado, los agentes aduanales, las agencias aduanales o personas autorizadas para el despacho

aduanero de las mercancías estarán a lo siguiente:

I.

II.

Transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los

siguientes datos:

a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el documento a que se refiere el artículo

37-A, fracciones I y II de la Ley.

b)

c)

La clave en el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del

comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o

proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, la clave en el RFC o número de

registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del

pedimento, de conformidad con el Anexo 22.

Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el

cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla

3.1.31.

La transmisión a que se refiere la fracción anterior, deberá realizarse previo al despacho

aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

a)

b)

c)

Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado

aduanal o del importador o exportador, el primero de estos la podrá realizar por conducto

de su mandatario autorizado.

Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en

inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una

declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre,

de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración

en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital

denominado "número del acuse de valor", el cual se manifestará en el aviso consolidado, en el

pedimento consolidado, en la transmisión del documento electrónico a que se refieren las reglas 2.4.12.,

fracción I y 3.1.33., fracción I, o en el código de barras a que se refiere el apéndice 17, contenido en el

Anexo 22 de la impresión del modelo M1.6. "Formato de Aviso consolidado", contenido en el Anexo 1.

Tratándose de la relación del documento equivalente a que se refiere la regla 3.1.25., la información de

los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse

en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.

En las operaciones realizadas utilizando el formato B12 “Aviso electrónico de importación y de

exportación", contenido en el Anexo 1, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la

presente regla.

Ley 20., 37, 37-A, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.12., 3.1.8., 3.1.25., 3.1.31., 3.1.33., Anexos 1 y

22

Retransmisión del número de acuse de valor

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1.9.19.

1.9.18.

Para los efectos de las reglas 1.9.16. y 1.9.17., los datos contenidos en un "número del acuse de valor"

transmitidos conforme a las referidas reglas, podrán retransmitirse el número de veces que sea

necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado

conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.

Para efectos de la regla 3.1.8., tercer párrafo, se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla

1.9.16., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:

I.

II.

III.

Generar un nuevo número del acuse de valor.

Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.

El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento señalado en la

regla 3.1.31.

Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del

acuse de valor y, en su caso, el e-document generados de conformidad con las fracciones

anteriores.

No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe

practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que este hubiera sido concluido. Igualmente, no será

aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente

aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.16., y para efectos de la regla

1.9.17., la podrá realizar el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o

exportador.

Ley 43, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 3.1.8., 3.1.31.

Datos objeto de multa por la transmisión de la información referente al valor y comercialización

de la mercancía

Para los efectos del artículo 184-A, fracciones I y II de la Ley, se consideran como información relativa al

valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con

la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:

I.

Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:

a) Lugar y fecha de emisión del CFDI o del documento equivalente.

b)

Número de folio del CFDI o de identificación del documento equivalente.

II.

c)

d)

e)

f)

Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, la clave en el RFC

o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, la clave en el RFC

o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, la clave en el RFC

o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta

información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del

destinatario.

Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso,

cuando el CFDI o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el

monto de este.

Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:

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1.9.20.

a) Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en el CFDI o en el

documento equivalente. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la

misma venga en clave.

b)

c)

Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.

Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá

proporcionar la siguiente información:

1.

Número de serie.

2. Marca comercial.

3.

Año modelo, tratándose de vehículos.

Ley 20, 59-A, 184-А, 184-B

Transmisión de información de empresas de transportación marítima a través de la Ventanilla

Digital

Para los efectos de los artículos 60., 70., 20, fracciones III y VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, las

empresas de transportación marítima o los autorizados por estas, deberán transmitir a través de la

Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que

transportan, sus medios de transporte y del manifiesto que comprenda la carga:

I.

El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes

datos:

a)

El CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., de la empresa de transportación marítima o del

agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques.

b)

País de la bandera de la embarcación.

c)

Nombre y código de identificación del buque (código IMO).

d)

Número de viaje.

e) Número de manifiesto.

f)

Tipo de operación: importación o exportación.

g) Fecha estimada de arribo/zarpe.

h) Datos del contenedor (estos datos no deberán declararse en caso de mercancía que no

sea contenerizada):

1. Códigos: descriptivo, alfabético y numérico.

2.

Tipo.

3. Estado (vacío o cargado).

Número de sello del contenedor.

i)

j)

CAAT de quien emite el conocimiento de embarque.

k)

Del conocimiento de embarque:

1. Número y tipo de conocimiento de embarque: Master.

2.

Puerto de carga en importación o primer puerto destino en exportación.

3.

4.

Puerto de arribo en importación o puerto de zarpe en exportación.

País o ciudad donde el transportista tomó posesión de la carga.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

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de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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5.

Número total de piezas.

6.

Peso total de las mercancías y unidad de medida del peso.

7.

Código del embalaje.

8.

9.

Código del recinto fiscalizado donde se ingresen las mercancías al embarque o

desembarque, señalado en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas

para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico

marítimo", emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la

ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.

Datos del consignatario, embarcador y de la persona a quien se notificará al arribo,

como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque:

i.

Tratándose de importaciones, el nombre, la clave en el RFC o cédula de

identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y

número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de

conocimientos de embarque consignados a la orden.

Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes

de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos

internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar la clave en el RFC

genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 Ο EXTR920901TS4, según

corresponda.

ii. Tratándose de exportaciones, el nombre, clave en el RFC o cédula de

identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y

número de teléfono del embarcador de la mercancía; así como el nombre, clave

en el RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y

domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien

deba notificarse el arribo.

Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que

residan en países en donde no exista una cédula de identificación fiscal, dicha

información no será declarada.

Datos de cada una de las mercancías que transporten:

Com

1.

Cantidad.

2.

Descripción.

3.

Peso bruto.

4.

Unidad de medida del peso.

5.

Código del embalaje.

6. Subpartida conforme a la TIGIE (código armonizado), en caso de contar con él.

7. Números de identificación y marca (cuando estos existan).

8. Número de NIV, tratándose de vehículos.

9.

Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones

Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para

el caso de emergencias.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

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m) Para el caso de las mercancías que se trasladen de un buque a otro (transbordo), adicional

a lo anterior, el documento electrónico deberá contener los siguientes datos:

1.

Código de transbordo.

2.

Puerto de destino de la mercancía.

3.

CAAT y nombre del transportista que continuará el transbordo.

La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:

II.

a)

Se podrá proporcionar la información en idioma español o inglés.

b)

En importación se deberá realizar con veinticuatro horas de anticipación a la carga de las

mercancías en el buque. Excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se

podrá realizar la transmisión hasta veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación

a territorio nacional:

1.

2.

3.

4.

Cuando se trate de mercancías a granel de una misma especie establecida en la regla

3.1.21., fracción II, inciso d).

Operaciones de mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la

industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las

comercializadoras de vehículos nuevos.

Operaciones de láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga

uniforme y homogénea.

Tratándose de carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como

cajas, bolsas, sacos y barriles.

5.

Mercancía transportada en ferrobuque.

6.

En el caso de contenedores vacíos.

7.

c)

Tratándose de lastre se deberá manifestar dicha situación.

En exportación se deberá transmitir dentro de un plazo de veinticuatro horas antes de

que zarpe la embarcación.

d) Cumplir con los requisitos y formato de archivo señalados en los "Lineamientos con las

especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de

transporte en tráfico marítimo", emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar

en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.

e)

f)

Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa de

transportación marítima un acuse de validación electrónico.

La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo

siguiente:

1.

Tratándose de importaciones, antes de que el importador por conducto de su agente

aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la

mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive

después de activado el mecanismo de selección automatizado.

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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

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1.9.21.

2.

En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido

electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89

de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.

Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a las empresas de transportación

marítima o los autorizados por estas, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de

transporte que corresponda.

Para efectos de la presente regla, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor que impida se efectúe la

transmisión, se estará a lo señalado en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se

podrán consultar en el Portal del SAT.

Las empresas de transportación marítima o los autorizados por estas deberán realizar la transmisión a

que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada

aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

Ley 60., 70., 20, 36-A, 89, Reglamento 19, RGCE 2.4.5., 3.1.21.

Transmisión de información de los agentes internacionales de carga a través de la Ventanilla

Digital

Para los efectos de los artículos 60., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, los

agentes internacionales de carga o los autorizados por estos, deberán transmitir a la Ventanilla Digital

un documento electrónico con la

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