Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 9. Transmisión Electrónica de Información
Artículo 45
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de
origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número
de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión
efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya
ingresado al recinto fiscalizado.
En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen
asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que
se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá
adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto
fiscalizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por las empresas de transportación marítima, la ANAM emitirá los
"Lineamientos que deberán observar las empresas de transportación que ingresen o extraigan
mercancías de territorio" en los que establecerá los términos y condiciones por las que dichas empresas
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
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podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos
lineamientos se podrán consultar en el Portal del SAT.
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al
SAAI de conformidad con la ficha de trámite 19/LA "Solicitud para la conexión al SAAI a efecto de
transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.8. o 1.9.9.", contenida en el Anexo 2.
Ley 60., 20, 36, 36-A, 89, 184, 185, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 45, Reglamento 18, 19, 20, 40,
RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2
Intercambio de información de agentes de carga internacional
1.9.9.
Para los efectos de los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga
internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el
servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:
Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las
personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por
proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos
servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI
veinticuatro horas después de que el buque haya zarpado.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a la regla 3.1.21.,
fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas,
alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga
uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea
presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información
deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla,
deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de veinticuatro horas, antes de que zarpe la
embarcación.
La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los "Lineamientos que deberán
observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio
nacional por medio de transporte marítimo" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en
el Portal de la ANAM, con los siguientes datos:
I.
II.
III.
IV.
Nombre del buque y número de viaje.
El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5., del agente internacional de carga y de la empresa
transportista marítima.
Números de conocimiento de embarque "house" relacionados al conocimiento de embarque
"master".
Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
b)
Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de
exportación.
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c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino final.
V.
Tratándose de importaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal
utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario
de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Nombre, clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos
y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe
notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Tratándose de exportaciones, el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal
utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador
de la mercancía.
Así como el nombre, la clave en el RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago
de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien
deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o
efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso
de extranjeros, se podrá declarar la clave en el RFC genérico EMB930401KH4, ΟΙΝ9304013N0
ο EXTR920901TS4, según corresponda.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en
países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será
declarada.
VI.
Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad
de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
VII.
Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso
bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
VIII.
Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan
identificar la naturaleza de las mercancías tales como: "carga general", "carga seca", "químicos”,
"alimentos perecederos”, “mercancía a granel", "granel mineral", de lo contrario se considerará
que la transmisión efectuada es incorrecta.
IX.
Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
Χ.
Tipo de servicio contratado.
ΧΙ.
Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas,
así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de
emergencias.
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas
veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado
aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se
active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de
conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
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En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso
bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por los agentes de carga internacional, la ANAM emitirá mediante lineamientos
los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la
información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del
SAT.
Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al
SAAI de conformidad con la ficha de trámite 19/LA "Solicitud para la conexión al SAAI a efecto de
transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.8. o 1.9.9.", contenida en el Anexo 2.
Ley 10, 20, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2
Aviso de información de carga aérea
1.9.10.
Para los efectos de los artículos 60., 70., 20, fracciones II y VII; 36, y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:
I.
Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga
aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a las autoridades aduaneras a través de la
Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana,
para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
II.
III.
Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
a)
b)
Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte,
América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá
transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del
último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.
Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción
anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta
cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.
En caso de exportación, la información relativa a las mercancías que transporten consignadas
en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse dentro de los
siguientes plazos:
a)
b)
La información de la Guía Aérea Master, entre el momento en que se genere hasta antes
de que la mercancía sea retirada del recinto fiscalizado.
Las Empresas de mensajería y paquetería deberán transmitir la información de la Guía
Aérea Master entre el momento en que se genere hasta una hora después del despegue
del avión con destino al extranjero.
La información del manifiesto de carga aéreo, entre el momento en que se genere, hasta
una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.
El aviso a que se refieren los artículos 70., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, deberá
transmitirse de manera electrónica.
A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente regla,
las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y
condiciones señalados en la regla 2.4.5.
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IV.
La información que aparece en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá
transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los "Lineamientos para
la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla
Digital" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la Ventanilla
Digital, con los siguientes datos:
a)
Para la Guía Aérea Master:
1. Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
2.
Número de Guía Aérea Master.
3.
Lugar de origen.
4.
Lugar de destino.
5.
6.
7.
8.
9.
iv. Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata
de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
b)
Co
2.
3. Número de vuelo.
4.
Lugar de carga.
5.
Fecha y Hora de la carga.
6.
Lugar programado de arribo.
7.
Fecha y hora programada de arribo.
8.
Tipo de Carga (granel, contenerizada).
9.
Información requerida por cada Guía Aérea Master:
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i.
Número de documento aéreo o Guía Aérea Master.
ii.
Lugar de origen.
iii.
iv.
Lugar de destino.
Descripción de la mercancía.
V.
Tipo de envío (split o carga completa).
vi.
Número de piezas.
V.
vii. Peso bruto.
viii. Tipo de movimiento (importación, exportación o transbordo).
ix.
Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata
de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
10. Número total de piezas.
11. Peso total de la carga.
12. Recinto fiscalizado.
Cuando la mercancía sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la
información referente a la Guía Aérea Master, en el caso de que la mercancía se transporte en
más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Master y
posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo
en que sean transportadas las mercancías.
Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con
destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.
Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero
con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea
para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse
la transmisión a que se refiere la presente regla.
Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital
mediante el manifiesto de carga aéreo, sin sanción alguna, tratándose de:
a) Importaciones, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito
ante la aduana.
b) Exportaciones, hasta cuarenta y ocho horas después del despegue de la aeronave que las
transportará a su destino.
Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto
previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad
aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión
electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá, sin sanción alguna, la
modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso,
recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, siempre que la mercancía declarada no
haya ingresado al recinto fiscalizado.
Para efectos de los artículos 60., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de
importaciones, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga
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1.9.11.
aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del
documento de transporte que corresponda.
Ley 60., 70., 20, 36, 36-A, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.
Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario
Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas
concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, estarán
a lo siguiente:
I.
Deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los “Lineamientos
técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte
ferroviario" emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la ANAM y
en el Portal de la Ventanilla Digital, lo siguiente:
a)
b)
Documento electrónico con la información de las mercancías que entren o salgan del
territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:
1. Clave del transportista.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías
señaladas en el documento de transporte.
Datos del embarcador, consignatario, y agente aduanal, o apoderado aduanal, o
agencia aduanal, o importador o exportador.
Número de documento de transporte.
Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando estos
existan, por cada una de las mercancías que transporten.
Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y
números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa
concesionaria de transporte ferroviario.
Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones
Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para
el caso de emergencias.
Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa
concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por
la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los “Lineamientos técnicos
para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario”
emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal de la
ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.
Documento electrónico con el aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del
territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana
de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:
1. Clave del transportista.
2.
País de procedencia.
3.
Número de identificación del tren.
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4.
Puerto de salida.
5.
Fecha y hora de arribo.
6.
7.
Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío
o cargado).
Números de los documentos de transporte.
c)
La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo
del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas
antes.
Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación
electrónica de la lista de intercambio a que se refiere el inciso c) de la presente fracción,
siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, o exportador
efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, o aviso consolidado,
conforme a la regla 3.1.22.
Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de
selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas
concesionarias de transporte ferroviario.
Documento electrónico con la lista de intercambio con la información del equipo de
ferrocarril, acorde a lo señalado en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los
siguientes datos:
1. Clave del transportista.
2.
País de procedencia.
3. Número de identificación del tren.
4.
Lugar de entrada/salida.
5.
Fecha y hora estimada de arribo.
6.
Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío
o cargado).
7.
Número de los documentos de transporte.
8.
El folio fiscal del CFDI con complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas
2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.2.6. o 2.7.7.2.7. de la RMF, según corresponda, excepto los
sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.1.5. de la misma resolución.
II.
La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:
a)
Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez
que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o importador realice la
presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o aviso consolidado conforme a la
regla 3.1.22., al menos 30 minutos antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se
inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.
Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera
confirme el arribo de mismo o de la mercancía, o ambos, conforme a lo establecido en los
"Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio
de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán
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1.9.12.
consultar en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital, se entenderá
activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el
resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente aduanal,
agencia aduanal o apoderado aduanal.
b) Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse posterior
a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir
del territorio nacional, notificándose al agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado
aduanal el resultado del mecanismo de selección.
Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera
confirme la salida del mismo o de la mercancía, o ambos, se tendrán por concluidas las
formalidades del despacho aduanero.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de
intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme
a los "Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio
de transporte ferroviario" emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar
en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.
Las transmisiones electrónicas a que se refiere la presente regla, se podrán realizar mediante
la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana
del país, lo cual se dará a conocer en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.
Ley 20, Reglamento 33, RGCE 3.1.22., 4.2.14, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5., 2.7.7.2.6., 2.7.7.2.7.
Autorización y prórroga para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos
Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios
de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control
de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán solicitar
autorización de conformidad con la ficha de trámite 27/LA “Autorización y prórroga para prestar el
servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el
control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, contenida en
el Anexo 2.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera
podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las
obligaciones que se establecen en el artículo 7 del Reglamento y la regla 1.9.13.
1.9.13.
Ley 16-B, 144-A, Reglamento 7, RGCE 1.2.2., 1.9.13., Anexo 2
Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos
Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales que obtengan la autorización para
prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos, deberán cumplir además de lo establecido
en el artículo 7 del Reglamento con lo siguiente:
I.
II.
Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7, fracción I del Reglamento, en los términos de la
regla 4.2.1.
Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7, fracción II del Reglamento,
utilizando el formato D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques
y portacontenedores", contenido en el Anexo 1.
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1.9.14.
III.
IV.
Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7,
fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida,
número de folio del D8 "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores", contenido en el Anexo 1, fecha de validación, denominación o razón social
de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio,
que contenga la denominación o razón social, así como la clave en el RFC y domicilio fiscal, el
número y fecha del permiso otorgado por la SICT; así como el domicilio en el que habitualmente
se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental
de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la
circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio
de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
V.
Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal,
comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación
fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
VI.
Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 40., quinto párrafo de la LFD, el pago anual
del derecho indicado en el artículo 40, inciso p) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación
con el Anexo 4 "Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2026" de la RMF.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o
portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa
a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza
su parque vehicular, la clave en el RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema
Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los
datos contenidos en el formato D8 “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques
y portacontenedores”, contenido en el Anexo 1, respecto de los usuarios cuya denominación o razón
social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean
falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
Ley 16-B, LFD 4, 40, Reglamento 7, RGCE 1.2.1., 4.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 4
Carta de cupo electrónica
Para los efectos del artículo 119, octavo párrafo de la Ley, para destinar mercancías al régimen de
depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión del documento
electrónico modelo M1.8. “Carta de cupo electrónica", contenido en el Anexo 1, accediendo al módulo
de cartas de cupo electrónicas del SAAI, conforme al siguiente procedimiento:
I.
El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la
información contenida en el modelo M1.8. "Carta de cupo electrónica", contenido en el Anexo
1.
El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador que
pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al
almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refiere la
presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que
permanezcan las mercancías.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
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II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará
compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.
EI SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la "Carta de
cupo electrónica".
El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal, agencia
aduanal, apoderado aduanal, al importador o exportador, la “Carta de cupo electrónica”
correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, el importador o exportador, deberá
asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando las claves
de los identificadores que correspondan de conformidad con el apéndice 8, contenido en el
Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
La "Carta de cupo electrónica" deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro días
siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no
podrá ser utilizada.
Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento
respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la "Carta de cupo electrónica".
Una vez transmitida la "Carta de cupo electrónica”, en los términos de la presente regla, no será
necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo
de la Ley.
Ley 60., 36-A, 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22
Guía aérea electrónica
1.9.15.
Para los efectos de los artículos 60., 70., 20, fracciones II y VII, 36 y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:
I.
Los agentes internacionales de carga y las Empresas de mensajería, deberán transmitir a la
Ventanilla Digital el documento electrónico con la información relativa a las mercancías que
transporten consignadas en la Guía Aérea House, sin que sea necesaria la presentación de la
guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en
idioma español o inglés.
III.
II.
Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
a)
Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte,
América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador), la información deberá
transmitirse entre el momento en que se genere y hasta el momento de despegar del
último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.
b)
Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción
anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y
hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.
En exportación, la información de la Guía Aérea House, a que se refiere la fracción I de la
presente regla, deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta antes de que la
mercancía sea retirada del recinto fiscalizado. Las Empresas de mensajería y paquetería
deberán transmitir dicha información, entre el momento en que se genere, hasta una hora
después del despegue del avión con destino al extranjero.
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IV.
El aviso a que se refieren los artículos 70., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, deberá
transmitirse de manera electrónica.
Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente
regla, los agentes internacionales de carga y las Empresas de mensajería aérea deberán estar
registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.5.
La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla
Digital, conforme a lo establecido en los "Lineamientos para la transmisión electrónica del
Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital" emitidos por la
ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la Ventanilla Digital, con los siguientes
datos:
a) Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).
b) Número de Guía Aérea House.
c)
Lugar de Origen.
d)
Lugar de Destino.
e)
Número de Guía Aérea Master de referencia.
f)
Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.
g)
Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.
i)
Lugar programado de despegue.
h) Código de Agente CAAT.
j) Fecha y hora programada de despegue. spegue.
k)
Lugar estimado de arribo.
1)
Fecha y hora estimada de arribo.
m) Tipo de Movimiento (importación, exportación o transbordo).
n) Moneda origen.
o) Información por cada partida de mercancías:
1. Consecutivo de la mercancía.
2. Descripción del producto.
3.
Número de piezas.
4. Peso bruto.
Co
5.
6.
Peso neto.
Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de
mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.
p) Número total de piezas.
Descripción de la mercancía.
q)
r)
Peso bruto total.
V.
Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital
mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la
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1.9.16.
transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Master
relacionada a la Guía Aérea House.
Para los efectos de los artículos 60., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de
importaciones, una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en
el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.
Ley 60., 70., 20, 36, 36-A, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.
Número de acuse de valor individual
Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-А у 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán:
I.
II.
III.
Previo al despacho aduanero de las mercancías, transmitir electrónicamente a la autoridad
aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:
a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el CFDI o documento equivalente que
exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se
destinará a alguno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.
b)
c)
La clave en el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del
comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o
proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, la clave en el RFC o número de
registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del
pedimento, de conformidad con el Anexo 22.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias señaladas en
el Sector 13 "Hidrocarburos y combustibles" de la fracción I del Anexo 10, la cantidad y la
unidad de medida establecida en la TIGIE.
Para efectos de la transmisión a que se refiere la fracción anterior, cumplir con lo siguiente:
a)
Efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente aduanal, agencia aduanal o
apoderado aduanal. Las personas morales, adicionalmente, podrán emplear el sello
digital tramitado ante el SAT y para el caso del agente aduanal o agencia aduanal, podrán
realizarla por conducto de su mandatario autorizado.
Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes,
el agente aduanal o la agencia aduanal podrán realizar la transmisión correspondiente.
b) Realizarse en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o
francés, podrá realizarse en estos idiomas.
c)
Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una
declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre,
se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás
formalidades aplicables a cada caso.
Manifestar en el pedimento respectivo el acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital
denominado “número del acuse de valor" una vez transmitidos los datos a que se refiere la
fracción I de la presente regla.
Lo señalado en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten
mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley 20., 35, 36, 36-A, 37, 37-А, 59-A, RGCE 1.2.2., 3.1.8., Anexos 10 y 22
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1.9.17.
Número de acuse de valor consolidado
Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento
consolidado, los agentes aduanales, las agencias aduanales o personas autorizadas para el despacho
aduanero de las mercancías estarán a lo siguiente:
I.
II.
Transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los
siguientes datos:
a) Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el documento a que se refiere el artículo
37-A, fracciones I y II de la Ley.
b)
c)
La clave en el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del
comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o
proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, la clave en el RFC o número de
registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del
pedimento, de conformidad con el Anexo 22.
Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla
3.1.31.
La transmisión a que se refiere la fracción anterior, deberá realizarse previo al despacho
aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:
a)
b)
c)
Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado
aduanal o del importador o exportador, el primero de estos la podrá realizar por conducto
de su mandatario autorizado.
Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en
inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una
declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre,
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración
en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.
Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital
denominado "número del acuse de valor", el cual se manifestará en el aviso consolidado, en el
pedimento consolidado, en la transmisión del documento electrónico a que se refieren las reglas 2.4.12.,
fracción I y 3.1.33., fracción I, o en el código de barras a que se refiere el apéndice 17, contenido en el
Anexo 22 de la impresión del modelo M1.6. "Formato de Aviso consolidado", contenido en el Anexo 1.
Tratándose de la relación del documento equivalente a que se refiere la regla 3.1.25., la información de
los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse
en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.
En las operaciones realizadas utilizando el formato B12 “Aviso electrónico de importación y de
exportación", contenido en el Anexo 1, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la
presente regla.
Ley 20., 37, 37-A, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.12., 3.1.8., 3.1.25., 3.1.31., 3.1.33., Anexos 1 y
22
Retransmisión del número de acuse de valor
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1.9.19.
1.9.18.
Para los efectos de las reglas 1.9.16. y 1.9.17., los datos contenidos en un "número del acuse de valor"
transmitidos conforme a las referidas reglas, podrán retransmitirse el número de veces que sea
necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado
conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.
Para efectos de la regla 3.1.8., tercer párrafo, se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla
1.9.16., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
I.
II.
III.
Generar un nuevo número del acuse de valor.
Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.
El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento señalado en la
regla 3.1.31.
Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del
acuse de valor y, en su caso, el e-document generados de conformidad con las fracciones
anteriores.
No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe
practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que este hubiera sido concluido. Igualmente, no será
aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente
aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.16., y para efectos de la regla
1.9.17., la podrá realizar el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o
exportador.
Ley 43, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 3.1.8., 3.1.31.
Datos objeto de multa por la transmisión de la información referente al valor y comercialización
de la mercancía
Para los efectos del artículo 184-A, fracciones I y II de la Ley, se consideran como información relativa al
valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con
la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:
I.
Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:
a) Lugar y fecha de emisión del CFDI o del documento equivalente.
b)
Número de folio del CFDI o de identificación del documento equivalente.
II.
c)
d)
e)
f)
Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, la clave en el RFC
o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.
Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, la clave en el RFC
o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.
Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, la clave en el RFC
o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta
información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del
destinatario.
Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso,
cuando el CFDI o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el
monto de este.
Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
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1.9.20.
a) Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en el CFDI o en el
documento equivalente. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la
misma venga en clave.
b)
c)
Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.
Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá
proporcionar la siguiente información:
1.
Número de serie.
2. Marca comercial.
3.
Año modelo, tratándose de vehículos.
Ley 20, 59-A, 184-А, 184-B
Transmisión de información de empresas de transportación marítima a través de la Ventanilla
Digital
Para los efectos de los artículos 60., 70., 20, fracciones III y VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, las
empresas de transportación marítima o los autorizados por estas, deberán transmitir a través de la
Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que
transportan, sus medios de transporte y del manifiesto que comprenda la carga:
I.
El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes
datos:
a)
El CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., de la empresa de transportación marítima o del
agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques.
b)
País de la bandera de la embarcación.
c)
Nombre y código de identificación del buque (código IMO).
d)
Número de viaje.
e) Número de manifiesto.
f)
Tipo de operación: importación o exportación.
g) Fecha estimada de arribo/zarpe.
h) Datos del contenedor (estos datos no deberán declararse en caso de mercancía que no
sea contenerizada):
1. Códigos: descriptivo, alfabético y numérico.
2.
Tipo.
3. Estado (vacío o cargado).
Número de sello del contenedor.
i)
j)
CAAT de quien emite el conocimiento de embarque.
k)
Del conocimiento de embarque:
1. Número y tipo de conocimiento de embarque: Master.
2.
Puerto de carga en importación o primer puerto destino en exportación.
3.
4.
Puerto de arribo en importación o puerto de zarpe en exportación.
País o ciudad donde el transportista tomó posesión de la carga.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
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5.
Número total de piezas.
6.
Peso total de las mercancías y unidad de medida del peso.
7.
Código del embalaje.
8.
9.
Código del recinto fiscalizado donde se ingresen las mercancías al embarque o
desembarque, señalado en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas
para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico
marítimo", emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal de la
ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.
Datos del consignatario, embarcador y de la persona a quien se notificará al arribo,
como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque:
i.
Tratándose de importaciones, el nombre, la clave en el RFC o cédula de
identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y
número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de
conocimientos de embarque consignados a la orden.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes
de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos
internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar la clave en el RFC
genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 Ο EXTR920901TS4, según
corresponda.
ii. Tratándose de exportaciones, el nombre, clave en el RFC o cédula de
identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y
número de teléfono del embarcador de la mercancía; así como el nombre, clave
en el RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y
domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien
deba notificarse el arribo.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que
residan en países en donde no exista una cédula de identificación fiscal, dicha
información no será declarada.
Datos de cada una de las mercancías que transporten:
Com
1.
Cantidad.
2.
Descripción.
3.
Peso bruto.
4.
Unidad de medida del peso.
5.
Código del embalaje.
6. Subpartida conforme a la TIGIE (código armonizado), en caso de contar con él.
7. Números de identificación y marca (cuando estos existan).
8. Número de NIV, tratándose de vehículos.
9.
Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones
Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para
el caso de emergencias.
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m) Para el caso de las mercancías que se trasladen de un buque a otro (transbordo), adicional
a lo anterior, el documento electrónico deberá contener los siguientes datos:
1.
Código de transbordo.
2.
Puerto de destino de la mercancía.
3.
CAAT y nombre del transportista que continuará el transbordo.
La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:
II.
a)
Se podrá proporcionar la información en idioma español o inglés.
b)
En importación se deberá realizar con veinticuatro horas de anticipación a la carga de las
mercancías en el buque. Excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se
podrá realizar la transmisión hasta veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación
a territorio nacional:
1.
2.
3.
4.
Cuando se trate de mercancías a granel de una misma especie establecida en la regla
3.1.21., fracción II, inciso d).
Operaciones de mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las
comercializadoras de vehículos nuevos.
Operaciones de láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga
uniforme y homogénea.
Tratándose de carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como
cajas, bolsas, sacos y barriles.
5.
Mercancía transportada en ferrobuque.
6.
En el caso de contenedores vacíos.
7.
c)
Tratándose de lastre se deberá manifestar dicha situación.
En exportación se deberá transmitir dentro de un plazo de veinticuatro horas antes de
que zarpe la embarcación.
d) Cumplir con los requisitos y formato de archivo señalados en los "Lineamientos con las
especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de
transporte en tráfico marítimo", emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar
en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital.
e)
f)
Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa de
transportación marítima un acuse de validación electrónico.
La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo
siguiente:
1.
Tratándose de importaciones, antes de que el importador por conducto de su agente
aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la
mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive
después de activado el mecanismo de selección automatizado.
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1.9.21.
2.
En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89
de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.
Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a las empresas de transportación
marítima o los autorizados por estas, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de
transporte que corresponda.
Para efectos de la presente regla, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor que impida se efectúe la
transmisión, se estará a lo señalado en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se
podrán consultar en el Portal del SAT.
Las empresas de transportación marítima o los autorizados por estas deberán realizar la transmisión a
que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada
aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.
Ley 60., 70., 20, 36-A, 89, Reglamento 19, RGCE 2.4.5., 3.1.21.
Transmisión de información de los agentes internacionales de carga a través de la Ventanilla
Digital
Para los efectos de los artículos 60., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, los
agentes internacionales de carga o los autorizados por estos, deberán transmitir a la Ventanilla Digital
un documento electrónico con la
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIÓN IX, INCISO B), DE LA LEY ADUANERA. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE TRANSMITIR EL AVISO DE LLEGADA DE UN BUQUE EN LASTRE (XIX.2o.A.C.50 A)
- IMPORTACION DE MERCANCIAS, CONFRONTA DEL PESO DE ESTAS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (510)
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (2a./J. 131/2009)
- AGENTES ADUANALES. LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184-A DE LA LEY ADUANERA LES SON APLICABLES, ACORDE CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ARTÍCULOS 6o., 36, 36-A Y 59- (I.9o.A.109 A (10a.))
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