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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 2 — Entrada, Salida y Control de Mercancías · Capitulo 2 — 3. Recintos fiscalizados, fiscalizados estratégicos y maniobras en el recinto fiscal

Artículo 40

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 40., quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho indicado en el artículo 40, inciso

q) de la citada Ley, en relación con el Anexo 4 "Cantidades actualizadas establecidas en la

LFD para 2026" de la RMF.

Para los efectos de los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo de la Ley, los titulares

de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

ESTADOS

2.3.6.

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

IX.

Χ.

manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad

aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su

resguardo.

Para los efectos de los artículos 10., 26, fracción III y 144, fracción IX de la Ley, deberán destinar

un lugar para la práctica de las funciones de inspección, vigilancia y revisión del manejo,

transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente

tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones

deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT, mismos que se

darán a conocer en el Portal del SAT.

Para los efectos de los artículos 14 y 14-A de la Ley, deberán contar, durante la vigencia de la

concesión o autorización y su prórroga, con un sistema tecnológico que integre los sistemas

de control de inventarios, videovigilancia, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real

de las mercancías que ingresen, permanezcan y salgan del recinto fiscalizado, que interopere

con el sistema electrónico aduanero y con acceso remoto continuo en línea, para las

autoridades aduaneras conforme a los lineamientos que al efecto emita la ANAM.

Ley 10., 14, 14-А, 14-B, 14-D, 15, 26, 144, 186, 187, LFD 4, 40, 232-A, 234, Ley Federal de Protección al

Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, CFF 52, 52-A, 134, Reglamento 54, 55, RGCE 1.1.4., 2.3.8.,

Anexo 1, RMF Anexo 4

Autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras

Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de

carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán solicitar

autorización, de conformidad con la ficha de trámite 48/LA “Autorización para prestar los servicios de

carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal", contenida en el Anexo 2.

Ley 14-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2

2.3.7.

Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de

mercancías en el recinto fiscal

Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales que obtengan la autorización a que se

refiere dicho artículo deberán cumplir con lo siguiente:

I.

Proporcionar servicios de mantenimiento, asignación de bienes, prestación de servicios o

realización de obras dentro del recinto fiscal, para lo cual el titular de la aduana presentará para

aprobación del Comité de Mejoras, las propuestas de mejora y mantenimiento para mantener

la eficiencia en el despacho aduanero.

Las personas morales autorizadas podrán cumplir con las propuestas de mejora y

mantenimiento aprobadas por el Comité, mediante aportaciones del 3% de la totalidad de sus

ingresos sin considerar IVA, obtenidos en el mes inmediato anterior, por la prestación de los

servicios de carga, descarga y maniobras en el recinto fiscal.

Al efecto, las personas morales autorizadas constituirán y administrarán un fondo con las

aportaciones mensuales a que hace referencia el párrafo anterior, que pondrán a disposición

del titular de la aduana, el cual a su vez informará al Comité de Mejoras, de conformidad con la

normatividad aplicable.

Las personas morales autorizadas que no proporcionen las aportaciones conforme a la

presente fracción, no podrán prestar los servicios de carga, descarga y maniobras en el recinto

fiscal, en tanto no cubran la aportación omitida.

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II.

III.

Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio,

acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado

ante el IMSS y dar aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante

el IMSS, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá

acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.

Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo

el personal portar el gafete oficializado por el titular de la aduana.

IV.

Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la

persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre,

domicilio, la clave en el RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.

V.

Cumplir con las obligaciones relacionadas con la seguridad y control de las mercancías y de las

instalaciones aduaneras, que la autoridad aduanera determine en la autorización

correspondiente.

VI.

Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 40., quinto párrafo de la LFD, el pago anual

de derecho indicado en el artículo 40, inciso e) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación

con el Anexo 4 "Cantidades actualizadas establecidas en la LFD para 2026" de la RMF.

2.3.8.

Ley 14-C, 202, LFD 4, 40, RMF Anexo 4

Registro y control de mercancías en recintos fiscalizados

Para los efectos de los artículos 15, fracciones III, IV, VII y último párrafo de la Ley y 48 del Reglamento,

los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la ANAM, respecto

de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT,

así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario,

para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo

real y del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior

se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana. En el citado registro deberán incluirse por lo

menos los siguientes datos:

I.

Al ingreso de la mercancía:

a)

Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

b)

Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

c)

Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de

porte.

d)

Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.

e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

f)

Primer puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria o lugar de embarque (lugar en el que se

cargaron las mercancías).

g)

Descripción de la mercancía.

h)

Peso y unidad de medida.

i)

Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se

trata de mercancía a granel.

j)

Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.

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II.

k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente

original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.

1)

Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico

marítimo.

m) Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la

mercancía).

n)

0)

p)

Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la

mercancía).

Cuando las mercancías fueron embargadas por las autoridades aduaneras o las que

hayan pasado a propiedad de Fisco Federal, se deberá especificar si la mercancía se

encuentra dentro del 20% asignado a la autoridad aduanera, indicando en cada caso el

oficio emitido por la aduana en relación con la solicitud de ingreso al recinto fiscalizado

de la mercancía embargada y, en su caso, el oficio en donde se le hizo del conocimiento

que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, en relación con el artículo 15,

fracción IV de la Ley.

El titular de la concesión o autorización deberá presentar el formato denominado Β13

"Aviso de Capacidad Volumétrica de Almacenaje (Regla 2.3.8.)”, contenido en el Anexo 1,

en el momento en que se ocupe el 18% y posteriormente el 20% de la capacidad

volumétrica de almacenaje de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras

o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

Identificar las mercancías que se encuentran almacenadas a solicitud de alguna autoridad

diferente a la aduanera.

Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la

información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.

Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:

a) Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías

almacenados.

III.

A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)

Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.

b)

Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).

c)

Fecha en que causa abandono.

d)

Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera

causado abandono.

e)

Número de pedimento.

f)

Clave de pedimento.

g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal,

agencia aduanal, del importador o exportador.

h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

i)

Fecha y destino del retorno, en su caso.

j)

Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

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IV.

k)

1)

Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

Registro de previos y toma de muestras (agente aduanal, agencia aduanal, apoderado

aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).

Posterior a la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)

b)

c)

d)

Folio fiscal del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del

comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo

20 "Medios electrónicos" de la RMF.

El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios

prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A

del CFF y el Anexo 20 "Medios electrónicos” de la RMF, cuando se expida el CFDI.

El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y

custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de

aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII de

la Ley, cuando se realice la declaración informativa denominada Registro R15.

De acuerdo a la tarifa informada al público en general y a la aduana respectiva de

conformidad a la regla 2.3.5., fracción VI, indicar la cantidad de mercancía que se

encuentra en depósito de conformidad a la unidad de medida con la que se pretenda

facturar el servicio prestado (peso, volumen, unidad, contenedor, toneladas, valor, días de

almacenaje, manejo, custodia, etc.).

e) Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos

del artículo 15, fracción IV de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en

moneda nacional.

Tratándose de Empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que

se contenga la información establecida en las fracciones I, inciso e) y III, incisos i), j) y k) de la presente

regla.

Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor

a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico

marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos

fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los

"Lineamientos para la transmisión de información que deben realizar los recintos fiscalizados al SAAΙ ο

a la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior", emitidos por la ANAM, mismos que se darán a

conocer en el Portal de la ANAM y en el Portal de la Ventanilla Digital, cumpliendo con las

especificaciones técnicas y procedimiento establecido en los mismos.

Los recintos fiscalizados de las aduanas del país deberán realizar la transmisión a la Ventanilla Digital,

en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a

conocer en el Portal del SAT, de los documentos electrónicos que contengan información respecto de

las entradas, salidas, movimientos físicos, consolidación, desconsolidación, subdivisión o transferencia

de las mercancías que almacenen, conforme a los citados lineamientos.

Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,

almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de

la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de

televisión, por un periodo mínimo de sesenta días.

Ley 15, CFF 29-A, Reglamento 48, RGCE 1.2.1., 2.3.5., Anexo 1, RMF Anexo 20

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2.3.9.

2.3.10.

2.3.11.

Inicio de la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras

Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los

servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la

prestación de los servicios dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la

notificación de la autorización correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la

persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto

fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el titular de la aduana y los

CFDI que haya expedido la persona autorizada.

Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera,

podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro

del plazo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

Ley 14-C, 144-A

Obligación del trámite y uso de gafetes dentro de los recintos fiscales y fiscalizados

Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades

dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al

procedimiento establecido en los “Lineamientos para el trámite de Gafetes Electrónicos de

Identificación de Aduanas" emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal de la

ΑΝΑΜ.

El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas

señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.

Tratándose de gafetes electrónicos expedidos por la ANAM, se deberá pagar un aprovechamiento de

$270.00 (doscientos setenta pesos 00/100 m.n.).

Ley 17, 190, RGCE Anexo 13

Transmisión electrónica, tratándose de mercancías de tránsito interno

Para los efectos de los artículos 15, fracción III y 26, fracción VII de la Ley, tratándose de mercancías que

se destinarán al tránsito interno por ferrocarril a la importación o a la exportación o bien cuando las

mercancías en tránsito arriben, los recintos fiscalizados autorizados o concesionados, deberán

transmitir a la Ventanilla Digital, un documento electrónico con la siguiente información:

I.

Número y clave del pedimento.

II.

Número del acuse de valor en operaciones con pedimento consolidado o número del

Pedimento Parte II.

III.

IV.

V.

VI.

Datos del importador o exportador, así como del embarcador y consignatario: Nombre, la clave

en el RFC, CURP, domicilio. En el caso del consignatario también deberá declararse el correo

electrónico.

Número de documento del transporte, tratándose del arribo de la mercancía también se

deberá indicar el número de lista de intercambio emitida por la empresa de ferrocarril.

Datos de la mercancía: tipo, origen, descripción, cantidad, unidad de medida, peso y unidad de

medida de peso, valor y tipo de moneda.

Datos del contenedor: Número, tipo y estado, así como sello o candado, en su caso.

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2.4.1.

La transmisión del documento electrónico a que se refiere la presente regla se considerará que forma

parte del registro simultáneo a que se refiere el artículo 15, fracción III de la Ley.

La obligación de constatar que los datos del pedimento o del aviso consolidado proporcionado

coincidan con los contenidos en el SEA, se entenderá realizada al momento en que se efectúe la

transmisión en los términos de la presente regla.

Lo señalado en la presente regla se podrá realizar en la medida en que se habiliten los sistemas

informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

Ley 60., 15, 26, 36, 125

Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana

Autorización y prórroga para el despacho en lugar distinto al autorizado

Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales

interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por

lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de

conformidad con la ficha de trámite 49/LA “Autorización y prórroga para la entrada o salida de

mercancías de territorio nacional por lugar distinto al autorizado”, contenida en el Anexo 2.

Además de los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, las

personas morales interesadas en obtener la autorización para el despacho en lugar distinto al

autorizado de las siguientes mercancías, deberán cumplir con los requisitos adicionales que se indican

a continuación:

I.

II.

Mercancías:

a)

b)

c)

Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que

no provengan del petróleo o gas natural, incluidos en el Anexo 14, incluyendo las

señaladas en los Sectores 12 “Alcohol etílico" y 13 "Hidrocarburos y combustibles", de la

fracción I del Anexo 10.

Las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 27, 29 y 38 de la TIGIE, incluso

mezclados entre sí o con los señalados en el inciso a) de la presente fracción, excepto los

señalados en el último párrafo de esta regla, incluyendo sus fracciones I, II y III.

Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los Capítulos 25 y 26 de la TIGIE,

cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional.

Req

Requisitos:

a) Acreditar que, de manera previa a la solicitud o prórroga de la autorización para la entrada

o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, cuentan con

las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos, según corresponda,

otorgados por la Secretaría de Marina, la SENER, la Comisión Nacional de Energía, la

Secretaría de Salud, la SICT, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de

Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la

Comisión Nacional de Hidrocarburos y otras autoridades competentes, de acuerdo al tipo

de mercancía a importar o exportar, así como al tipo de instalación para llevar a cabo las

actividades de trasvase, almacenamiento, transporte, compresión, descompresión,

regasificación, licuefacción y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación

o exportación de las mercancías. La solicitud correspondiente no podrá formularse -ni la

autorización o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del

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territorio nacional por lugar distinto al autorizado podrá otorgarse- por un periodo

mayor al de la vigencia de las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o

contratos correspondientes o respecto de rutas y ubicaciones específicas distintas a las

establecidas por las autoridades competentes en las concesiones, permisos,

autorizaciones o contratos mencionados.

En el caso de las mercancías de la fracción I, inciso a) a que se refiere la presente regla, no

se podrá efectuar el trasvase directo a pipas o autotanques, únicamente se deberá hacer

por medio de ductos o para almacenamiento. Lo señalado en este párrafo no será

aplicable tratándose de operaciones de entrada y salida del territorio nacional de las

referidas mercancías por cuestiones de seguridad nacional.

b) Acreditar que sus clientes cuentan con permiso o autorización de las autoridades

competentes para realizar la distribución, comercialización, transporte, expendio al

público y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las

mercancías.

c)

Acreditar que cuentan con controles e instrumentos de medición que faciliten identificar

el peso, volumen, cantidad y calidad de las mercancías que se importarán o exportarán.

Tratándose de los hidrocarburos y petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes

que no provengan del petróleo o gas natural, a que se refiere el inciso a) de la fracción

anterior, se deberá contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles

volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

d) Acreditar que las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones por las que se

solicita la autorización son adecuadas para realizar el despacho de las mercancías y se

encuentran autorizadas para el manejo, carga, descarga, transbordo o trasvase,

embarque, desembarque y toma de muestras de las mercancías a importar o exportar,

para lo cual cuentan con los permisos y autorizaciones de la SENER, la Comisión

Reguladora de Energía, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la SICT, así como

que cuentan con accesos y edificaciones necesarias para que las autoridades competentes

realicen las revisiones conducentes y que cuentan con el equipo de seguridad que se

requiera a efecto de proporcionarlo a las autoridades supervisoras para el desarrollo de

su labor.

e) Otorgar al SAT, de manera electrónica, acceso directo, en línea y en tiempo real a la

información de entradas y salidas de mercancías de la instalación de que se trate, así como

a los sistemas de control de inventarios.

f)

Acreditar que cuentan con cámaras portátiles y con un sistema de cámaras de circuito

cerrado de televisión de acuerdo con los "Lineamientos para las cámaras de circuito

cerrado de televisión", emitidos por las autoridades aduaneras, incluyendo la

infraestructura y equipamiento necesario para que las autoridades puedan realizar la

consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real, así como conservar y tener a

disposición de las autoridades las grabaciones realizadas, por un periodo mínimo de

sesenta días.

Las cámaras a que se refiere este inciso deberán garantizar la visibilidad de las áreas

utilizadas para carga, descarga, entradas y salidas de las instalaciones en todo momento.

Co

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g) Acreditar que cuentan con medios de control, registro y vigilancia para la entrada y salida

de personas, mercancías y medios de transporte de las instalaciones.

h) Respecto a las mercancías a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla,

contar con la opinión técnica favorable de la ACSMC sobre el cumplimiento de las medidas

de seguridad del programa informático para llevar controles volumétricos, de

conformidad con los apartados 30.6.1.3., 30.6.1.4. y 30.6.2. contenidos en el Anexo 21

"Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas

informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos" de la RMF,

la cual se deberá solicitar de conformidad con la ficha de trámite 70/LA "Solicitud de

opinión técnica favorable sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad del

programa informático para llevar controles volumétricos, para obtener la autorización

para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al

autorizado", en relación con la ficha de trámite 49/LA “Autorización y prórroga para la

entrada o salida de mercancías de territorio nacional por lugar distinto al autorizado",

contenidas en el Anexo 2.

i)

Acreditar que, tratándose de instalaciones portuarias, estas cumplen con el Código

Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.

j) Tratándose de prórrogas, presentar, el contrato celebrado con los laboratorios

registrados ante la SE o laboratorios autorizados por la SENER, por la Comisión

Reguladora de Energía o por la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, para

acreditar la calidad de la mercancía en términos de la regulación nacional vigente, así

como los informes de calidad de los productos que corresponden a las operaciones

realizadas durante la vigencia de la autorización para la entrada o salida de mercancías

del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se pretende prorrogar.

k)

Contar durante la vigencia de la autorización, o prórroga de la misma, con un sistema

tecnológico que integre los sistemas de control de inventarios volumétricos, cuando

corresponda, de videovigilancia, seguridad, trazabilidad y monitoreo en tiempo real de las

mercancías que ingresen, permanezcan o salgan del lugar, que interopere con el sistema

electrónico aduanero y con acceso remoto continuo en línea, para las autoridades

aduaneras, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ANAM.

Las empresas públicas del Estado que por medio de ductos realicen el tránsito de petróleo crudo,

productos petrolíferos, y petroquímicos y sus especialidades, gas y sus derivados, establecidos en la Ley

del Sector Hidrocarburos y en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la

Ley Hidrocarburos, que hayan obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar

dichas mercancías al régimen de tránsito internacional, deberán iniciar y concluir sus operaciones en

los lugares que cuenten con la autorización utilizando la ruta de transporte señalada en la propia

autorización y efectuar su traslado dentro de los plazos establecidos en el Anexo 15, al cual se le

sumarán dos días por motivos de almacenaje en el lugar de arribo, computados a partir del día siguiente

a aquel en que se concluya la descarga, con independencia de lo anterior, deberán contar con el permiso

de transporte de hidrocarburos o petrolíferos vigente expedido por la SENER, por la Comisión

Reguladora de Energía o por la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.

La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las materias primas o

productos terminados de procedencia extranjera, que sean o contengan estupefacientes o

psicotrópicos a que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Insumos para la Salud, así como los

precursores químicos que se indican a continuación:

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I.

Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03,

2933.34.91, 2933.35.01, 2933.36.01, 2933.37.01, 2933.39.91, 2933.39.99.

II.

Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99,

2903.12.01, 2904.20.99,

2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01,

2915.12.03, 2915.13.01,

2922.50.99,

2924.19.06,

2915.31.01,

2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99,

2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99,

2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.

III.

Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04,

2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99,

2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2922.19.99,

2926.90.99, 2930.90.99.

Tratándose de la salida de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2815.11.01,

2815.12.01 y 2815.20.03, se podrá otorgar la autorización a que se refiere la presente regla para

instalaciones que se ubiquen en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, siempre que se acredite que

se trata de mercancías nacionales, y que se cuenta con el CFDI por la enajenación correspondiente.

Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, LIGIE 1, Capítulos 25, 26, 27, 28, 29 у 38, Ley de Hidrocarburos, Ley del

Sector Hidrocarburos, CFF 28, Reglamento 11, 12, 14, Reglamento de Insumos para la Salud 133, RGCE 1.1.4.,

1.2.2., 2.4.11., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 2, 10, 14 y 15, RMF Anexos 4 y 21

2.4.2.

Obligaciones que deberán cumplirse para mantener la autorización para la entrada o salida de

mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado

Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, para mantener la

autorización que, en su caso, se otorgue en los términos de la regla 2.4.1., las personas morales

deberán:

I.

II.

Contar, durante la vigencia de la autorización o prórroga para la entrada o salida de mercancías

del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, con las concesiones, permisos,

autorizaciones o contratos, según corresponda, vigentes, a que se refiere la regla 2.4.1.

Asimismo, deberán cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones inherentes a

la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto

al autorizado.

Permitir en todo momento a las autoridades fiscales, aduaneras y a cualquier otra autoridad

federal competente, el acceso a las instalaciones, equipos e información necesarias, para llevar

a cabo las revisiones y verificaciones correspondientes, así como permitir y facilitar la revisión

de las mercancías, los medios de transporte, sus conductores y su tripulación y personal en

general relacionado con los contribuyentes, de conformidad con la normatividad nacional e

internacional aplicable. En las revisiones conducentes, deberán proporcionar a la autoridad

supervisora el equipo de seguridad que se requiera para el desarrollo de su labor.

C

III.

IV.

Para realizar las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales,

aduaneras y a cualquier otra autoridad federal competente podrá apoyarse de los sistemas,

equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con el que se cuente.

Grabar con cámaras portátiles o drones el arribo, despacho y salida de las mercancías, con

independencia de la grabación que se realice mediante el circuito cerrado de televisión.

Llevar un Registro de los conocimientos de embarque (Bill of Lading) o manifiestos de carga

que ampare la mercancía de procedencia extranjera que se introduzca a través del lugar

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

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V.

distinto al autorizado y de los CFDI con complemento Carta Porte con los que se ampare la

mercancía que haya salido de las instalaciones, el cual deberá mantener en todo momento a

disposición de la autoridad fiscal.

Cuando las autorizaciones concedidas para la entrada o salida de mercancías del territorio

nacional por lugar distinto al autorizado que se refieran a hidrocarburos y petrolíferos, incluso

mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, a que se

refiere la regla 2.4.1., segundo párrafo, fracción I, inciso a), los contribuyentes deberán,

además:

a) Remitir la información de controles volumétricos, de conformidad con la regla 2.8.1.6.,

fracción III de la RMF.

b)

Enviar de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 107/CFF "Avisos de controles

volumétricos", contenida en el Anexo 2 "Trámites fiscales" de la RMF, el dictamen que

determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, poder calorífico del gas y

el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere la regla 2.6.1.6. de la RMF, y conforme

el apartado 31.3. del Anexo 22 “Servicios de verificación de la correcta operación y

funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles

volumétricos y de los certificados que se emitan” de la RMF, el certificado de la correcta

operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar

controles volumétricos establecido en la regla 2.6.1.5. de la RMF.

c) Presentar, a más tardar el 1 de abril de cada año, el dictamen de calidad que corresponda

entregar a la SENER o a la Comisión Nacional de Energía para acreditar la calidad de las

mercancías en términos de la regulación nacional vigente, así como el contrato celebrado

vigente y/o certificado expedido con los laboratorios extranjeros registrados ante la SE, o

laboratorios autorizados por las referidas Comisiones.

RGCE 2.4.1., RMF 2.7.7.1.1., 2.6.1.5., 2.6.1.6., 2.7.7.1.2., 2.8.1.6., Anexos2 y 22

Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado

2.4.3.

Para los efectos del artículo 11 del Reglamento y la regla 2.4.1., las personas morales autorizadas

conforme a dichas disposiciones previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional

o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con veinticuatro horas de

anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque, lista de la tripulación y

descripción de sus mercancías, para el caso de ingreso al territorio nacional, tratándose de extracciones,

el nombre del buque y fecha de salida; asimismo, además de la descripción y peso o volumen de la

mercancía, en su caso, los datos de identificación de la aeronave o del medio de transporte del que se

trate, a través de los cuales ingresará o se extraerá del territorio nacional.

Las empresas autorizadas deberán declarar el peso o volumen de las mercancías que ingresen a

territorio nacional, de conformidad con el CFDI o documento equivalente, y el conocimiento de

embarque, guía aérea o documento de transporte de que se trate.

El despacho se realizará conforme a lo siguiente:

I.

Importación:

Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección

automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

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II.

Si procede el reconocimiento aduanero, este se practicará en las instalaciones donde se realice

la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley, esto es, en el lugar

autorizado para su entrada al territorio nacional.

Si aplica el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque,

aeronave o medio de transporte de que se trate, al almacén de la empresa autorizada, y en la

ubicación autorizada para tal efecto.

La salida de las mercancías del lugar autorizado para su entrada al país podrá efectuarse en

varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido

despachadas, sin que requiera la presentación del Pedimento Parte II, a que se refiere la regla

3.1.21., primer párrafo, fracción III, inciso b), preservándose en todo momento la calidad del

producto.

Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las

mercancías se presenten a granel.

Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior a la asentada en el certificado de

peso o volumen, o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá

presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez días de cada mes,

declarando la cantidad mayor, conforme a los siguientes porcentajes:

a) Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y NICO: 2709.00.05 01, 2709.00.05 02,

2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06,

2710.12.99 91, 2710.12.9999, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08,

2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01

00 y 3826.00.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.

b) Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y NICO: 2711.12.01 00 (en estado

gaseoso) y 2711.21.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un

1%.

c)

En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un

2%.

Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso, volumen y calidad, y el

documento que lo acredite, determinado por el sistema de pesaje o medición, así como el

dictamen de laboratorio que acredite la calidad.

Exportación:

Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de

selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.

Tratándose de la exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias

2815.11.01, 2815.12.01 y 2815.20.03, se deberá presentar adjunto al pedimento lo siguiente:

a) Escrito libre que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC o número de

identificación fiscal, país de residencia, teléfono y correo electrónico del cliente con el que

se realizó la operación comercial.

b)

c)

Relación de los CFDI que se emitieron por la enajenación de las mercancías.

Documentación e información con la que se compruebe la realización de las operaciones

que amparan los comprobantes señalados en el inciso anterior.

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III.

En el caso de graneles sólidos o líquidos, se podrá presentar el pedimento de exportación a la

aduana dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en el que se terminen las maniobras de

carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean

declarados con toda veracidad, preservando en todo momento la calidad del producto.

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, este

se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el

reconocimiento físico de las mercancías.

Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del

mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá

retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.

Tránsito internacional:

Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente

procedimiento:

a) Declarar la clave de pedimento que corresponda de conformidad con en el apéndice 2,

asentando la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido

en el Anexo 22. Asimismo, se deberá declarar la fracción arancelaria y el NICO.

b)

Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.

Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la

regla 4.6.10., fracción I.

c)

d)

Anexar el certificado de peso, volumen y calidad.

e)

f)

Presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se

refiere el apéndice 17, contenido en el Anexo 22 y activar el mecanismo de selección

automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar la impresión del pedimento

ante la aduana con el código de barras a que se refiere el apéndice 17, contenido en el

Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento

modulado le corresponda reconocimiento aduanero, este se efectuará de manera

documental.

La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133,

fracción II de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente

aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso de la

impresión del pedimento la siguiente leyenda:

acredito con

(nombre del representante legal de la empresa transportista), en

representación de_(anotar el nombre o razón social del transportista), según

(anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su

personalidad) y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de

registro_(anotar el número de registro ante la aduana) ante esta aduana. Por este

conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que

se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133

de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, у

cualquier otra infraccionada con motivo de su actuación en relación con las mercancías

manifestadas en este pedimento”.

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2.4.4.

Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del

transportista.

Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de las mercancías sean

inferiores a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o volumen o bien a la

determinada por el sistema de pesaje o medición, en los porcentajes que se indican en los

siguientes numerales, deberán presentar el pedimento de importación definitiva con el

que se ampare la mercancía faltante:

1.

2.

3.

Tratándose de las fracciones arancelarias y NICO 2709.00.05 01, 2709.00.05 02,

2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05,

2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04,

2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00,

2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 у 3826.00.01 00, si la cantidad

declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.

Tratándose de las fracciones arancelarias y NICO 2711.12.01 00 (en estado gaseoso)

y 2711.21.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.

En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de

un 2%.

En caso de no presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare

la mercancía faltante, se actualizará la infracción establecida en el artículo 176,

fracción I de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el

Fuente oficial: consultar publicación

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