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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 3 — Despacho de Mercancías · Capitulo 3 — 1. Disposiciones Generales

Artículo 37

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 37 de la Ley.

Ley 35, 36, 37, 45, LIGIE 1, Capítulos 28, 29, 36, 38, 39, 84 y 90, Reglamento 71, 73, RGCE Anexo 22

Implementación de mecanismos para la toma de muestras

Para los efectos de los artículos 25 y 45 de la Ley, 49 y 74 del Reglamento, las autoridades aduaneras

podrán implementar mecanismos que permitan llevar a cabo la toma de muestras de manera conjunta

con el apoyo de terceros especializados en los casos en los que dicha autoridad y el importador,

exportador, agente aduanal, agencia aduanal, o el representante legal acreditado, cuenten con

elementos con los que se acredite que:

I.

II.

III.

La toma de muestras pudiera alterar o modificar la naturaleza y características de las

mercancías.

La toma de muestras pudiera alterar o modificar sustancialmente la base gravable para fines

aduaneros.

La apertura del envase o empaque que contenga la mercancía y la exposición a las condiciones

ambientales, le ocasione daño o inutilización para los fines que fueron concebidas.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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3.1.7.

Para la toma de muestras, la autoridad aduanera previa solicitud por escrito libre, permitirá el ingreso

al recinto fiscal o fiscalizado de los terceros especializados, conjuntamente con los equipos e

instalaciones especiales con lo que aseguren el correcto manejo de las mercancías, mediante el empleo

de métodos técnicos establecidos en NOM, o bien, reconocidos en la materia, acorde con la información

proporcionada por los propios terceros especializados, quienes además habrán de acompañar los

documentos que los acrediten como expertos en la materia.

Los costos que represente la implementación de los mecanismos antes señalados serán a cargo de los

importadores o exportadores.

Ley 25, 45, Reglamento 49, 74, RGCE 1.2.2.

Transferencia de información para el cruce fronterizo

Para los efectos del artículo 34 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre,

se deberá declarar el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al apéndice 10,

contenido en el Anexo 22.

Asimismo, deberán presentar el pedimento o el aviso consolidado, y las mercancías ante el módulo de

selección automatizado para su despacho, junto con el modelo M1.11. “Relación de documentos”,

contenido en el Anexo 1, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido

conforme a la regla 2.4.5., tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o con el aviso

consolidado o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.24.

Lo señalado en la presente regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de

operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho

aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para

estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos

de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas

conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.7. у 3.7.1.

Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, Reglamento 34, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 3.1.24., 3.2.2., 3.2.7., 3.7.1., Anexos 1 y 22

Requisitos que deben contener el CFDI y el documento equivalente

3.1.8.

Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar los

CFDI o documentos equivalentes, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial

en moneda nacional o extranjera superior a 300 (trescientos) dólares de los Estados Unidos de América.

Los CFDI o documentos equivalentes podrán ser expedidos por proveedores nacionales o extranjeros,

respectivamente, y presentarse en original o copia.

El CFDI deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF.

El documento equivalente, será el documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el

precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas,

según corresponda, así como los demás datos relativos a la comercialización de dichas mercancías y

deberá contener los siguientes datos:

I.

Lugar y fecha de expedición.

II.

III.

Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la

persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia, bajo protesta de decir verdad,

en todos los tantos del documento equivalente.

La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a

clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando estos existan, así como los

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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

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3.1.9.

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IV.

V.

VI.

VII.

valores unitario y total. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma

venga en clave.

Nombre y domicilio del proveedor o vendedor.

Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.

Número del documento.

Valor comercial de las mercancías.

La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las

enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración, bajo

protesta de decir verdad, del importador, agente aduanal o apoderado aduanal, en el propio

documento equivalente cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre, y presentarse en

cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa a que se

refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.

Lo señalado en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las

facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del CFF y en la Ley.

En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o

reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar el CFDI O

documento equivalente, que exprese el valor comercial de las mercancías.

Cuando los datos a que se refiere la fracción III de la presente regla, se encuentren en idiomas distintos

del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en el mismo documento o en

documento anexo.

Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte a que se

refiere el artículo 20, fracciones II y VII de la Ley, así como a los documentos señalados en el artículo 36-

A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.

La obligación de presentar el CFDI o documento equivalente, que exprese el valor comercial de las

mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.16., sin que sea

necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías; tratándose

de las mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10, de la presente Resolución, además de la

transmisión se deberá adjuntar el CFDI o documento equivalente.

Ley 20., 20, 36, 36-А, 108, 111, 112, 184, 185, CFF 29-A, 42, RGCE 1.2.2., 1.9.16., Anexo 10

Casos en que se considera desvirtuada la irregularidad que motiva el embargo precautorio en

términos del artículo 151, fracción VI de la Ley

Para los efectos del artículo 151, fracción VI de la Ley, no se considerará que el domicilio fiscal del

importador señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a

que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la Ley, son falsos o inexistentes, cuando en

el pedimento se declare un domicilio diferente al registrado en el RFC, siempre que se solicite el

beneficio señalado en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 52/LA "Solicitud para

desvirtuar el embargo precautorio por declarar un domicilio falso o inexistente", contenida en el Anexo

2, y se trate de alguno de los siguientes supuestos:

I.

El domicilio hubiera sido registrado por el importador en el RFC con anterioridad a la operación

de comercio exterior, y se cumpla con lo siguiente:

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II.

a) Compruebe que el domicilio declarado en el pedimento, corresponde a uno anterior,

declarado la clave en el RFC, o bien, que se trata de su actual sucursal, registrado en el

RFC.

b) Acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal vigente registrado en el RFC y

además se cumpla con el artículo 10 del CFF.

c)

Se haya presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal en el plazo establecido en el

Fuente oficial: consultar publicación

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