Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 3 — Despacho de Mercancías · Capitulo 3 — 1. Disposiciones Generales
Artículo 27
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 27, apartado D, fracción II del CFF.
El domicilio declarado en el pedimento sea inexacto debido a errores evidentes de ortografía,
gramática o sintaxis, o bien, se deban a la inversión de dígitos numéricos o alfabéticos, siempre
que acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal registrado en el RFC y además
se cumpla con el artículo 10 del CFF.
En caso de cumplir con la presente regla, la autoridad aduanera pondrá a disposición del importador
las mercancías objeto del PAMA, dando por concluida la diligencia, sin necesidad de agotar los
procedimientos y formalidades establecidos en la Ley.
Ley 36, 36-A, 37, 37-А, 59-А, 151, CFF 10, 27, Reglamento del CFF 29, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexos 1 y 2
Facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial
3.1.10.
Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario
preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos y tratados de libre comercio
de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, el documento equivalente que se
anexe al pedimento de importación, deberá cumplir con lo siguiente:
I.
En el caso del T-MEC, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el AICP, el
TLCCA, el TLCP, el TIPAT y el ACC, el documento equivalente que se anexe al pedimento de
importación podrá ser expedido por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la
Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una prueba de origen denominada "declaración en factura"
conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento
equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, en el
Principado de Andorra, en la República de San Marino o en el Reino Unido, pero se podrá
expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento
comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad, en el Principado de Andorra, en
la República de San Marino o en el Reino Unido.
Asimismo, en el caso de una prueba de origen denominada "declaración en factura" conforme
al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido
por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir
en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial
emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no
podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al
exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de
embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en
Japón.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
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II.
III.
IV.
Igualmente, en el caso de la certificación de origen conforme al TIPAT o al T-MEC, esta no podrá
ser presentada en el documento equivalente emitido por un operador comercial ubicado en un
país no Parte del tratado, pero se podrá proporcionar en cualquier otro documento.
Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de
conformidad con el TLCC, cuando el documento equivalente que se anexe al pedimento de
importación sea expedido por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado
el certificado de origen, este se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre
que contenga:
a)
b)
En el campo 4 [número y fecha de factura(s)], el número y fecha de los documentos
equivalentes expedidos por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el
certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 [descripción del (los)
bien(es)].
En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un
tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide
los documentos equivalentes que amparan la importación a territorio nacional, así como
el número y fecha de las mismas.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de
conformidad con el ACE No. 66, el documento equivalente que se anexe al pedimento de
importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de
la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se
señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados
de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el
marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación sea
expedido por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el
certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo
correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número
del documento equivalente que ampare la importación de las mercancías a territorio
2.
nacional.
Co
Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las
mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre,
denominación o razón social y domicilio de la persona que expida el documento
equivalente que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
b) Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se
divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al
primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, se deberá transmitir dicho certificado
en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de conformidad con lo
establecido en la regla 3.1.32., siempre que se haga referencia en el campo de
observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del
certificado de origen.
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V.
Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de
conformidad con el PAAP, las mercancías no perderán su condición de originarias, aun y
cuando sean facturadas por operadores comerciales de un país no Parte del PAAP, el certificado
de origen se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se indique en su
campo 12 "Observaciones”, el nombre y domicilio legal completos (incluyendo ciudad y país),
del operador comercial del país no Parte.
Lo señalado en las fracciones I, II y V, de la presente regla no exime al exportador que emite los
certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su
territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con
el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del
tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los
registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de las mercancías exportadas.
Lo señalado en la presente regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre
comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, en relación con las demás
obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de
origen, no conozca el número del documento equivalente que vaya a amparar la importación de las
mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador
deberá anexar al pedimento una manifestación, bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que
ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en el documento equivalente que
ampara la importación e indique el número y fecha del documento equivalente que le expida la persona
ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior
a la fecha de emisión del documento equivalente que ampara la importación.
Para efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando el documento equivalente contenga
una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea
Parte y se encuentren en vigor o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las
disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será
necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se
refieren las reglas 1.9.16. у 1.9.17., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá
requerirla para su cotejo.
Ley 20., 36-A, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 3.1.32., Anexo 22
3.1.11.
Aplicación de identificadores para introducción de mercancías bajo trato arancelario preferencial
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías al territorio nacional
destinándolas a cualquier régimen aduanero, bajo trato arancelario preferencial, de conformidad con
los acuerdos y tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en
vigor, utilizando las claves de los identificadores AL y TL, del apéndice 8, contenido en el Anexo 22,
deberán asentar las claves del identificador PO y EO, del mismo apéndice, excepto en las siguientes
operaciones:
I.
En las realizadas con las claves de pedimento “F2”, “F3”, “V3”, “V4”, “CT”, “T3”, “T6”, “T7” ο “T9”,
del apéndice 2, contenido en el Anexo 22.
En las que se utilicen los códigos genéricos:
II.
a)
00000000.
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3.1.12.
III.
b) Todos los que inician con 99.
Se trate de las fracciones arancelarias del Capítulo 98 de la TIGIE (operaciones especiales),
independientemente del régimen aduanero al que sean destinadas.
Ley 36, LIGIE 1, Capítulo 98, RGCE Anexo 22
Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados o certificaciones de origen
Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso d) y 59, fracción II de la Ley y 80 del Reglamento,
cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por una prueba de
origen, certificación de origen o un certificado de origen vigente de conformidad con algún tratado o
acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento
difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válida la prueba de
origen, certificación de origen o el certificado de origen, según corresponda, en los siguientes casos:
I.
II.
III.
Cuando la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, vigente se haya
expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado
por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven
a cabo las modificaciones a la legislación de la materia.
Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta
clasificación arancelaria de las mercancías.
Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8ª o se trate de mercancías
comprendidas en las fracciones arancelarias con sus NICO 9803.00.01 00 0 9803.00.02 00.
Lo señalado en la presente regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en
la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen vigente coincida con la declarada
en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
Ley 35, 36, 36-A, 59, 81, Reglamento 80, LIGIE 1, Capítulo 98, 2, RGCE Anexo 22
Accesorios amparados con una certificación de origen o un certificado de origen
3.1.13.
Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso d) y 59, fracción II de la Ley y 80 del Reglamento,
así como de los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en
vigor, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su
despacho conjuntamente con sus accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen
arancelariamente como parte de dichas mercancías. En estos casos, la certificación de origen oel
certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o
herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado.
Ley 36-A, 59, Reglamento 80
3.1.14.
Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen
Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso d), segundo párrafo de la Ley, 5.4 (3) del T-MEC,
4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III
de la Decisión, el ACC, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP, 4.15 del PAAP, 3.24 (1)(d)
del TIPAT y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las
mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el
territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano
sea Parte y se encuentren en vigor o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo control
de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:
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I.
II.
III.
Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o
la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las
mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas
mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado
o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.
Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o
la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las
mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la
circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto
de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o
acuerdo correspondiente.
Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías
permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en
tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países
no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
Los documentos antes señalados deberán transmitirse a través de la Ventanilla Digital en términos de
la regla 3.1.31., y se deberá declarar el e-document en el pedimento respectivo, en el bloque de
identificadores con la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de
los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión y el ACC, la acreditación a que
se refiere la presente regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.
En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de
los artículos 4.15 del PAAP y 3.24 del TIPAT, la acreditación a que se refiere la presente regla, se podrá
efectuar con cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad
privada, de conformidad con la legislación del país no Parte.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de
conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos
y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de la presente regla deberán,
además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción
en el país o países no Parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque
desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México.
Para los efectos del artículo 3-17, numeral 3 del TLCI, no perderán su carácter de originarias las
mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control aduanero, por los Estados Unidos
de América, Canadá, Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
Lo señalado en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando el importador anexe al pedimento
de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen en países no Parte de
acuerdo al TLCI, establecida en el Anexo I de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel vigente, debidamente llenada.
T-MEC 5.4 (3), TLCCH 4-17, TLCI 3-17, TLCC 6-12, TLCU4-17, TLCAELC Anexo I-13, TLCCA 4.18, TLCP 4.17(1)(d),
TIPAT 3.24(1)(d), AAEJ 35, AICP 4.17, РААР 4.15, Decisión Anexo III-13, ACC, Ley 36-A, 59, Resolución en Materia
Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel Anexo I,
Reglamento 80, RGCE 3.1.31., Anexo 22
Procedimiento para tramitar un documento aduanero
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3.1.15.
Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-А, 37 у 37-A de la Ley, los agentes aduanales, agencias
aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores, estarán a lo siguiente:
I.
II.
Para los efectos del artículo 35 de la Ley, aquellos que realicen el despacho aduanero de
mercancías deberán emplear el SEA.
Para los efectos de los artículos 35, 36, segundo párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción
II y 43 de la Ley, deberán consignar en el dispositivo tecnológico la información del pedimento,
del número de integración y folio fiscal a que se refiere la regla 2.4.12.
III.
Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-А, 37 у 37-A de la Ley, deberán asentar en el
pedimento y, en su caso, en el aviso consolidado, la e.firma o sello digital vigente y activo que
les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los
mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los
agentes aduanales, deberán asentar la e.firma o sello digital vigente y activo que les hubiera
sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.
3.1.16.
3.1.17.
IV.
V.
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, la impresión del modelo M1.1. “Pedimento” ο Μ1.5.
"Forma Simplificada del Pedimento", contenidos en el Anexo 1, deberá llevar el código de barras
bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos,
les entregue el SAT.
Para los efectos del artículo 37-A, fracción II de la Ley, la impresión del modelo M1.6. “Formato
de Aviso consolidado”, contenido en el Anexo 1, deberá llevar el código de barras que contenga
los datos a que se refiere el apéndice 17, contenido en el Anexo 22.
Ley 60., 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, CFF 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, Reglamento 6, 64, RGCE 1.2.1., 2.4.12., Anexos 1
y 22
Valor de la información transmitida al SEA
Para los efectos de la presente Resolución y del artículo 36 de la Ley, la información del pedimento que
se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha
sido declarada por el contribuyente.
Para efectos del artículo 59-A de la Ley, la información del CFDI o del documento equivalente, que se
transmita electrónicamente a la autoridad aduanera, se considerará que es la información que ha sido
declarada por el contribuyente y el agente aduanal o la agencia aduanal.
Para efectos del artículo 36-A de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la información enviada
en documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada por el
contribuyente o, en su caso, por el agente aduanal o la agencia aduanal.
Ley 60., 36, 36-A, 59-A, CFF 105, Reglamento 64
Alcance de la información de los números de acuse de valor
Para los efectos de los artículos 36, tercer párrafo, 37-A, fracción I, segundo párrafo y 59-A de la Ley,
cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.16. y
1.9.17., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente
aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por el importador o exportador, en los campos
respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento.
Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.16., 1.9.17., 1.9.18., 3.1.8. y 3.1.31.,
cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor o el e-document que corresponda a
un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos
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3.1.18.
3.1.19.
son presentados por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o
exportador, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.
Ley 20., 36, 36-A, 37-A, 59-A, Reglamento 67, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 1.9.18., 3.1.8., 3.1.31.
Forma simplificada del pedimento
Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, cuando el pedimento deba presentarse de manera
impresa, deberá presentarse en un ejemplar, utilizando el modelo M1.5. “Forma Simplificada del
Pedimento", contenido en el Anexo 1, en el que se asentará el código de barras que se genere conforme
a lo establecido en el apéndice 17, contenido en el Anexo 22, y se declarará el número del acuse de valor
y los e-document correspondientes.
Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones establecidas en las
reglas 3.1.21., fracción III, inciso b), 3.5.1., fracción II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8. y 3.5.11., así como cuando
se trate de regularización de vehículos en términos de las reglas 2.5.1. y 2.5.2., en las cuales se deberá
presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.
Ley 36, 36-A, 40, 41, 59-A, RGCE 1.2.1., 2.5.1., 2.5.2., 3.1.21., 3.5.1., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., 3.5.11., Anexos
1 y 22
Impresión de resultado del mecanismo de selección automatizado
Para los efectos de los artículos 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la autoridad imprimirá el resultado
del mecanismo de selección automatizado, únicamente en los modelos M1.1. "Pedimento", M1.5.
"Forma Simplificada del Pedimento” o M1.6. “Formato de Aviso consolidado", contenidos en el Anexo 1.
Cuando no se presenten los documentos a que se refiere el párrafo anterior y se active el mecanismo
de selección automatizado de manera electrónica o mediante el dispositivo tecnológico, se generará un
resultado que se podrá consultar en el SEA. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de las
reglas 2.4.12. o 3.1.33., el resultado también se podrá consultar con la lectura del código de barras
bidimensional QR (Quick Response Code) y en el Portal del SAT.
3.1.20.
3.1.21.
Ley 43, 46, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.12., 3.1.18., 3.1.33., Anexos 1 y 22
Declaración de marcas nominativas y mixtas en el pedimento (Anexo 20)
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional al amparo
de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en el sector 9 "Cigarros" de la fracción I del Anexo
10 y en la fracción I del Anexo 20, deberán declarar la marca nominativa o mixta y su información relativa
a la misma, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares, en el bloque "Identificadores"
con la clave y complemento que corresponda conforme al apéndice 8, en ambos supuestos de
conformidad con el Anexo 22.
Asimismo, quienes extraigan mercancías del territorio nacional al amparo del régimen aduanero de
exportación definitiva, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias contenidas en la fracción II del
Anexo 20, deberán declarar la marca nominativa o mixta para identificar la mercancía y distinguirla de
otras similares, de conformidad con el Anexo 22.
Ley 35, 36, 36-A, Reglamento 64, RGCE Anexos 10, 20 y 22
Pedimento Parte II
Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se estará a lo siguiente:
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I.
II.
Los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su
despacho en un solo vehículo.
La fracción anterior no será aplicable cuando se trate de las operaciones y mercancías que se
listan a continuación:
a)
Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o
construcciones prefabricadas desensambladas.
b)
c)
Animales vivos.
d)
Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes
requisitos:
1.
III.
e)
f)
g)
2.
3.
4.
Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición,
estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas
funciones y que sean comercialmente intercambiables;
Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas
o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes
que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se
consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o
más;
Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente
mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o
comerciales que las distinga de otras similares; o
Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos.
Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean
clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo NICO. Lo señalado en este
inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse
individualmente por contener número de serie.
Para efectuar la importación o exportación de las mercancías señaladas en las fracciones
anteriores, se estará a lo siguiente:
a) El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del
mismo, denominada, según la operación de que se trate, asentando la clave del
identificador que corresponda conforme a lo establecido en el apéndice 8, contenido en
el Anexo 22.
Para efectos del presente inciso, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar
como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente
denominados "full", por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un
máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado
amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar la Parte II y la relación de
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documentos mediante el DODA o dispositivo tecnológico, de conformidad con la regla
2.4.12.
El pedimento se deberá presentar mediante el modelo M1.7. “Documento de operación
para despacho aduanero (DODA)”, contenido en el Anexo 1 en el momento del despacho
de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las
mercancías señaladas en los incisos d) y e) de la fracción II de la presente regla, además
se deberá asentar la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8,
contenido en el Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer
vehículo, deberá presentarse la Parte II del pedimento, mediante el dispositivo
tecnológico o el modelo M1.7. “Documento de operación para despacho aduanero
(DODA)", contenido en el Anexo 1 ante el mecanismo de selección automatizado para su
modulación. Sin la presentación del modelo M1.7. “Documento de operación para
despacho aduanero (DODA)", contenido en el Anexo 1 o del dispositivo tecnológico de esta
Parte II no se podrá efectuar el despacho aduanero, aun cuando se presente el pedimento
que ampara la totalidad de las mercancías.
En los casos en que, de conformidad con el párrafo anterior, se presente la Parte II del
pedimento, se considerará como declaración del agente aduanal, agencia aduanal,
apoderado aduanal, o del importador o exportador, respecto de los datos asentados en
ella, por lo que el reconocimiento aduanero de las mercancías se efectuará tomando en
cuenta dichos datos.
Para efectos del presente inciso, tratándose de operaciones en la frontera norte del país
de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento
deberán presentarse de conformidad con la regla 1.9.11. o 3.1.22., según corresponda.
En los casos en que, al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare la clave
del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22, se
deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar
el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable a efecto de asentar
correctamente el número de Partes II del pedimento que amparan la operación y que se
tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente inciso, no
se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la
operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por
lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo no se considerará exportada, debiéndose
efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que
efectivamente salió del territorio nacional.
b) Tratándose del despacho de mercancías a que se refiere la fracción II, incisos c), d), e) y f)
de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria
la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:
1.
2.
El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate,
siempre que no haya pendiente un pedimento de rectificación en términos de la
regla 3.1.23.
En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente la clave en
el RFC del importador o exportador, a doce o trece dígitos, según corresponda, sin
que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.
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3.
4.
Tratándose de la mercancía a que se refiere la fracción II, incisos d), e) y f) de la
presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, la clave del identificador
que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se
presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el
mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los
demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la
mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no
mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer
vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo,
asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme
a lo establecido en el apéndice 17, contenido en el Anexo 22.
Para efectos del presente inciso, si el resultado del mecanismo de selección automatizado
para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para
los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia
simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra
que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de
la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o
carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho
personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la declarada
en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente aduanal,
agencia aduanal o apoderado aduanal, del importador o exportador, respecto de los
datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de
las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero y la verificación de
mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere el presente inciso deberán sujetarse a los lineamientos
de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos
gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su
ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar
el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada
vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente llenada, que contenga el
código de barras a que se refiere la presente regla, así como el CFDI con complemento
Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. de la RMF, según corresponda,
excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.1.5. de la misma resolución.
Lo señalado en el presente inciso, será aplicable a las operaciones de introducción a
depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación,
cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en
el pedimento la clave a que se refiere la regla 4.5.4., fracción II.
Al amparo de este inciso, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de
tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo,
siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria, NICO, y no cuenten con
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3.1.22.
número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques,
mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la
utilización de la Parte II.
Lo señalado en el presente inciso no será aplicable a las mercancías señaladas en el sector
13 "Hidrocarburos y combustibles", de la fracción I del Anexo 10.
Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor
a sesenta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo
señalado en la fracción II, inciso b) de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de noventa
días naturales. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes
señalados, contarán con un plazo adicional de treinta días naturales posteriores al vencimiento del plazo
correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre
que por cada Parte II o copia simple del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a
que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, indicando el número de pedimento y el número
consecutivo que se asigne a la copia simple del mismo en el pago correspondiente.
En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o
cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten en las operaciones de comercio
exterior que realiza el interesado irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, la cancelación o suspensión del programa correspondiente por parte de la SE, se
trate de mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las
fiscales, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento
en que se detecten dichas irregularidades.
Ley 36, 36-A, 37, 37-А, 43, 184, 185, Reglamento 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.11., 2.4.12., 3.1.22., 3.1.23., 4.5.4.,
Anexos 1, 10 y 22, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5.
Procedimiento de transmisión en operaciones por ferrocarril con Pedimentos Parte II
Para los efectos de los artículos 36, 36-А, 37, 37-А у 43, primer párrafo de la Ley, tratándose de las
operaciones que se efectúen en la frontera norte del país por medio del ferrocarril, establecidas en la
regla 1.9.11., el agente aduanal, la agencia aduanal, o el apoderado aduanal, el importador o
exportador, deberá presentar mediante la transmisión de documento electrónico a la Ventanilla Digital,
la información del pedimento debidamente validado y pagado, Pedimento Parte II, a que se refiere la
regla 3.1.21., fracción I, o el aviso consolidado tratándose de pedimentos consolidados, que amparen
las mercancías a despachar, conteniendo los siguientes datos:
I.
II.
C
III.
IV.
V.
VI.
Número de pedimento.
Número del acuse de valor y número consecutivo de la remesa asignada por el agente aduanal,
agencia aduanal, o apoderado aduanal, por importador o exportador, tratándose de
pedimentos consolidados o, en su caso, número de Pedimento Parte II tratándose de las
operaciones establecidas en la regla 3.1.21., fracción I.
Número de permiso o certificado, número de e-document conforme a la regla 3.1.31., cuando
corresponda, nombre de la dependencia, tratándose de mercancía que se encuentra sujeta a
inspección por parte de otra autoridad distinta a la aduanera.
Número del equipo de ferrocarril.
Cantidad de mercancía en unidad de medida comercial y valor en dólares.
Clave del transportista y número de documento de transporte.
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La presentación a que se refiere la presente regla, deberá efectuarse con la e.firma vigente, del agente
aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal, del importador o exportador.
Tratándose de las mercancías contenidas en un mismo equipo de ferrocarril amparadas por varios
pedimentos o avisos consolidados de pedimentos consolidados, tramitados por un mismo agente
aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, importador o exportador, se deberán presentar en una
sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un sólo número de acuse.
Una vez que se transmita la información, la Ventanilla Digital proporcionará un número de acuse de
referencia denominado número de despacho electrónico.
Los datos transmitidos a que se refiere la presente regla podrán ser modificados el número de veces
que sea necesario, siempre que se realice antes de que se reciba el acuse de recepción exitoso a que se
refieren las fracciones II, tratándose de salida de mercancía y III, tratándose de la entrada de mercancía.
Para los efectos de la presente regla no será necesaria la presentación física del modelo M1.1.
"Pedimento", impresión del modelo M1.5. "Forma Simplificada del Pedimento", Pedimento Parte II,
acuse de valor o del modelo M1.6. "Formato de Aviso consolidado", contenidos en el Anexo 1. Asimismo,
con la presentación señalada en el primer párrafo de la presente regla, se tendrá por realizada la
transmisión a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de la Ley.
Con la transmisión electrónica a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, ya no será
necesario que los agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales presenten
físicamente el modelo M1.1. "Pedimento", el modelo M1.6. "Formato de Aviso consolidado", contenidos
en el Anexo 1, el pedimento consolidado o el Pedimento Parte II.
Ley 20, 36, 36-A, 37, 37-A, 43, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.9.11., 3.1.21., 3.1.31., Anexo 1
Rectificación de la cantidad de mercancía en los Pedimentos Parte II
3.1.23.
Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de la importación de
mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.21. y que se despachen conforme
a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia
de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su
caso, por los documentos equivalentes del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes
correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades
declaradas en el pedimento de importación, comparadas estas con aquellas registradas en los citados
sistemas o en el documento equivalente del proveedor, se deberá presentar un pedimento de
rectificación asentando la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido
en el Anexo 22, dentro de los diez días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple
del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la
mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago
de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos
de los artículos 17-A y 21 del CFF.
3.1.24.
En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen de los
mismos.
Ley 20., 36, 89, CFF 17-A, 21, Reglamento 137, RGCE 3.1.21., Anexo 22
Consolidación de carga en diferentes pedimentos
Para los efectos del artículo 42 del Reglamento, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal
o representante legal acreditado, deberán presentar las mercancías para su despacho ante el
mecanismo de selección automatizado a través del dispositivo tecnológico si se trata de las aduanas o
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3.1.25.
secciones aduaneras señaladas en el Anexo 3, o del modelo M1.7. "Documento de operación para
despacho aduanero (DODA)", contenido en el Anexo 1 o de los pedimentos o avisos consolidados
integrados en términos de las reglas 2.4.12. y 3.1.33., fracción II.
En aquellas operaciones en las que no se deba presentar el dispositivo tecnológico, y no se presente el
modelo M1.7. "Documento de operación para despacho aduanero (DODA)", contenido en el Anexo 1, se
deberá presentar el modelo M1.11. “Relación de documentos", las impresiones del modelo M1.5. "Forma
Simplificada del Pedimento” o impresiones del modelo M1.6. “Formato de Aviso consolidado",
contenidos en el Anexo 1 y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un agente aduanal, agencia aduanal,
apoderado aduanal o representante legal acreditado, deberán presentar ante el módulo de selección
automatizado, conjuntamente con las impresiones del modelo M1.5. “Forma Simplificada del
Pedimento" o M1.6. “Formato de Aviso consolidado”, contenidos en el Anexo 1 y las mercancías, el
formato a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de operaciones de tránsito interno, la aduana de despacho o de salida, según corresponda,
debe ser la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones
de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla
deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del
ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no
declarada, o el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, y no se pueda individualizar la
comisión de la infracción, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal
acreditado, que haya tramitado el pedimento o el aviso consolidado tratándose de operaciones con
pedimento consolidado, será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo señalado en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo
establecido en las reglas 3.1.21., fracción III, inciso b) y 3.1.22.
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo
establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
Ley 36, 36-A, 37, 37-А, 40, 43, 125, Reglamento 42, RGCE 1.2.1., 2.4.12., 3.1.21., 3.1.22., 3.1.33., Anexo 1
Pedimento consolidado con relación del CFDI o documentos equivalentes
Para los efectos de los artículos 37, 37-A y 43 de la Ley, se podrá promover el despacho aduanero de
mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación que indique los CFDI
o los documentos equivalentes que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan
con lo siguiente:
I.
Transmitir la relación del CFDI o documentos equivalentes conforme a la regla 1.9.17., por cada
remesa que integra el pedimento consolidado.
II. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado el aviso consolidado cumpliendo con los
requisitos señalados en la regla 3.1.32., sin que sea necesario adjuntar la relación del CFDI ο
documentos equivalentes.
III. EI SAAI generará el código de validación de los pedimentos o los avisos consolidados que amparen
la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar
el Programa IMMEX y, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas, así como la autorización
para aplicar la Regla 8ª, deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el
SAAI.
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3.1.26.
Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito
fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia
de cupos, siempre que este se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento
correspondiente.
IV. Para realizar la validación a que se refiere la fracción anterior, se estará a lo siguiente:
a)
b)
c)
El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I y II del Decreto IMMEX, las
fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las
mercancías ante el módulo de selección automatizado.
La autorización para aplicar la Regla 8ª, deberá estar vigente al momento de la validación
del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
V. Cuando se trate de la importación temporal de las mercancías señaladas en los sectores 10
"Calzado", 11 "Textil y confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos siderúrgicos" de la fracción I
del Anexo 10, así como en los sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y
cobre", 14 "Hierro y acero" y 15 "Aluminio" de la fracción II del referido Anexo, las empresas con
Programa IMMEX podrán efectuar el despacho aduanero mediante pedimento consolidado
cuando:
a)
b)
Acrediten con su control de inventarios que las mercancías importadas temporalmente
fueron retornadas o importadas en definitiva dentro de su plazo de permanencia
conforme el Decreto IMMEX, у
Cuenten con un Programa IMMEX que haya estado activo por lo menos doce meses, o
hayan realizado operaciones de comercio exterior durante el ejercicio inmediato anterior.
VI. Cuando las empresas no se encuentren en los supuestos señalados en la fracción anterior, podrán
cumplir con lo siguiente:
a)
Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos
del artículo 32-D del CFF, y
b) Cumplir con cualquiera de las condiciones siguientes:
1. Estar inscritos en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
2. Tener registrados ante el IMSS al menos a cien empleados.
3.
4.
Ser proveedora de insumos vinculados a la operación de maquila o de manufactura
de alguna empresa con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas,
modalidad IVA e IEPS, rubro AAA o de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización a que se refiere la
regla 4.5.30.
Pertenecer a un mismo grupo conformado por empresas que tengan Registro en el
Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA.
Ley 35, 36-A, 37, 37-A, 43, CFF 32-D, Decreto IMMEX Anexo I-II, Reglamento, 42, RGCE 1.3.3.,1.9.17., 3.1.32.,
4.5.30., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., Anexo 10
Importación en diversos momentos de mercancías desmontadas o sin montar
Para los efectos del artículo 20., fracción I de la LIGIE, que contiene la regla general 2, inciso a), se podrán
importar en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar
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todavía, clasificadas arancelariamente como un todo, para lo cual el interesado deberá transmitir un
aviso, de conformidad con la ficha de trámite 139/LA "Aviso para importar en diversos momentos
mercancías desmontadas o sin montar", contenida en el Anexo 2.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un
solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las
reglas 3.1.21., fracción II, inciso b) y 4.6.10., fracción III, inciso b), no será necesario transmitir el aviso
de referencia.
Ley 35, 36, 36-A, 37, 37-A, LIGIE 2, RGCE 1.2.2., 3.1.21., 4.6.10., Anexo 2
Momento en que se consideran presentadas las mercancías en exportaciones
3.1.27.
Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías
ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presentan en dispositivo tecnológico o medio
electrónico de que se trate, o bien, el documento aduanero de exportación ante el mecanismo de
selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo.
Ley 43, 56, Reglamento 64
Operaciones temporales y retornos de envases para productos agrícolas
3.1.28.
Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la Ley, los
exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
I. Podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que
utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato B3 "Aviso de
importación o exportación temporal y retorno de envases", contenido en el Anexo 1, conforme a
lo siguiente:
a) Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá
presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer
párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del
territorio nacional para su validación por parte de la aduana.
b)
Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar el CFDI o documento
equivalente, ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la
importación o exportación temporal.
El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido
en los artículos citados, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida,
el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, para su validación
por parte de la aduana.
c) Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el
primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del documento que
ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea
requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.
d)
En caso de error en la información asentada en el formato B3 "Aviso de importación o
exportación temporal y retorno de envases", contenido en el Anexo 1, contarán con un
plazo de cinco días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la
aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que
se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1997. REGLA 3.5.1. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR OMITIR PRESENTAR LA FACTURA DE LA MERCANCÍA DE IMPORTA (VII.1o.A.T.43 A)
- TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS RE (2a. CLXXX/2000 )
- CERTIFICADOS DE ORIGEN. LA REGLA 27 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL (I.7o.A.263 A)
- IMPORTACIÓN TEMPORAL DE COMPONENTES, INSUMOS Y ARTÍCULOS SEMITERMINADOS PREVISTOS EN LOS PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN AUTORIZADOS POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA A MAQUILADORAS O EMPRESA (I.4o.A.679 A)
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