Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 3 — Despacho de Mercancías · Capitulo 3 — 2. Pasajeros
Artículo 158
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 158, último párrafo del Reglamento, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para
tales efectos, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, un pedimento con la clave que
corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que ampare el tránsito internacional
por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a
que se refiere la regla 4.6.11.
Para los efectos de la regla 4.6.20., los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su
franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el artículo 158, último párrafo
del Reglamento, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto
de agente aduanal o agencia aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al apéndice
2, contenido en el Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad
de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11., siempre
que:
I.
II.
Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, la
documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su característica de
transmigrante. El agente aduanal o la agencia aduanal deberá conservar copia de dicha
documentación.
Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios,
adscrita a la Aduana de Matamoros o por la Aduana de Ojinaga. Tratándose de los tránsitos
internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán
concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la
sección aduanera de Talismán, Chiapas.
Lo señalado en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito
internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre
Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito
internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros o en la
Aduana de Ojinaga, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 4.6.11.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
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3.2.8.
3.2.9.
3.2.10.
III.
Los agentes aduanales o agencias aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional
de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las
operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes
datos:
a) Los correspondientes al transmigrante, conforme a la fracción I de la presente regla.
El número de pedimento.
b)
c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
Ley, 106, CFF 105, Reglamento 158, RGCE 3.2.3., 4.2.7., 4.6.11., 4.6.20., Anexo 22
Equipaje personal y menaje de casa de diplomáticos y familiares
Para los efectos de los artículos 61, fracción I de la Ley y 90 y 91 del Reglamento, en el pedimento que
ampare la importación del menaje de casa propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios,
encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales
extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos
internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges padres e hijos que
habiten en la misma casa, se deberá asentar en los campos correspondientes la fracción arancelaria
con su NICO 9804.00.01 00 y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda
conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
Ley 61, LIGIE 1, Capítulo 98, Reglamento 88, 89, 90, 91, RGCE Anexo 22
Autorización para la importación de menaje de casa que se encuentre en el extranjero de una
persona que fallezca
Para los efectos de los artículos 100 y 101 del Reglamento, los herederos, el albacea o cualquier otra
persona, que de conformidad con el proceso sucesorio y la legislación aplicable, pueda disponer del
menaje de casa de un residente permanente en territorio nacional o nacional, que haya fallecido,
podrán solicitar autorización para la importación del menaje de casa que perteneció a dicho fallecido,
sin el pago de los impuestos al comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 55/LA
“Autorización para la importación de menaje de casa de un residente permanente en territorio nacional
o nacional que fallezca”, contenida en el Anexo 2.
Ley 61, Reglamento 100, 101, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Importación y exportación temporal de mercancías para actividades de periodismo y
cinematografía
Para los efectos de los artículos 61, fracción VI y 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 152 del Reglamento,
las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa,
radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, podrán importar
temporalmente como parte de su equipaje, las mercancías que necesiten para el desempeño de sus
funciones, siempre que presenten ante la aduana, una relación de las mercancías, manifestando
cantidad y descripción de las mismas, anexando la constancia expedida por el consulado mexicano, en
la que se señalen los datos de identificación de los medios de difusión o la empresa a los que
representen. En este caso, no será necesario utilizar los servicios de un agente aduanal o agencia
aduanal, ni pedimento.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentarse a la salida del territorio
nacional.
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3.2.11.
Para los casos en que sea necesario que las mercancías a que se refiere el párrafo anterior,
permanezcan más de treinta días en territorio nacional, se estará a lo señalado en el artículo 152 del
Reglamento.
Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías
que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que
acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la SEGOB
para el ejercicio de dichas actividades, sin necesidad de utilizar los servicios de un agente aduanal o
agencia aduanal, ni pedimento.
Ley 61, 106, Reglamento 152, 155
Procedimiento para importar por única vez mercancías adicionales que integran el equipaje de
personas mexicanas repatriadas o en retorno al territorio nacional desde los Estados Unidos de
América
Para los efectos de los artículos segundo del "Acuerdo por el que se establece la Estrategia
Interinstitucional de Atención Integral a Familias Mexicanas Repatriadas y en Retorno" y quinto,
apartado C del "Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la mejora y simplificación del
procedimiento para el ingreso del menaje doméstico de personas mexicanas repatriadas o en retorno
a territorio nacional desde los Estados Unidos de América", publicados en el DOF el 24 de junio de 2021
y 17 de julio de 2025, respectivamente, las personas mexicanas repatriadas o en retorno al territorio
nacional desde los Estados Unidos de América, podrán importar, por única vez, acogiéndose a lo
establecido en la regla 3.2.3., adicional a las mercancías que integran el equipaje de pasajeros, las
siguientes mercancías usadas:
Complian
I.
Una aspiradora.
II.
Una batidora.
III.
Una cafetera eléctrica.
IV.
Un
V.
Un estéreo.
VI.
Una
VII.
microondas.
Una lavavajilla o lavatrastos.
ΧΙΙΙ.
Una licuadora.
XIV.
Una plancha.
XV.
Una podadora.
XVI. Una pulidora de pisos para uso doméstico.
XVII.
Un purificador de aire.
XVIII. Un refrigerador.
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XIX.
Una sandwichera.
XX.
Una secadora de ropa.
ΧΧΙ.
Un tostador.
ΧΧΙΙ.
Una waflera.
XXIII. Herramientas, que fueron indispensables para el desarrollo del oficio o profesión que el
mexicano repatriado o en retorno a territorio nacional de los Estados Unidos de América ejercía
en dicho país, siempre que estas no excedan de un valor de 5,000 (cinco mil) dólares de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Lo anterior, aplica a la persona mexicana repatriada, en retorno o a los integrantes de una misma familia
de personas mexicanas repatriadas o en retorno al territorio nacional desde los Estados Unidos de
América, siempre que estos arriben al territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de
transporte. Asimismo, cuando la persona mexicana repatriada o en retorno no haya regresado al
territorio nacional de manera voluntaria y no le sea posible aplicar la presente regla, esta podrá
autorizar a un tercero, el cual deberá realizar los trámites correspondientes ante el INM y la autoridad
aduanera. Además, quienes arriben por cualquier medio de transporte, podrán introducir mercancías
adicionales a su equipaje como franquicia cuyo valor no exceda a 1,000 (mil) dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, acumulables para los integrantes
de una misma familia, si estos arriban a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de
transporte, conforme a lo establecido en la regla 3.2.3., tercer párrafo.
De igual forma, las personas a que se refiere la presente regla, podrán acogerse al procedimiento de
importación de mercancías aplicable a pasajeros, señalado en la regla 3.2.2.
Para la aplicación de las facilidades a que se refiere la presente regla, las autoridades aduaneras
verificarán que las personas mexicanas repatriadas o en retorno, en lo individual, así como los
integrantes de una misma familia repatriada, en retorno, o como terceros autorizados, se encuentran
registradas ante el INM.
Para efectos de la introducción definitiva de vehículos y la internación de cantidades en efectivo, en
cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez
mil) dólares de los Estados Unidos de América, se deberá estar a lo establecido en las reglas 3.5.1. y
2.1.3., respectivamente.
Acuerdo por el que se establece la Estrategia Interinstitucional de Atención Integral a Familias Mexicanas
Repatriadas y en Retorno segundo, Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la mejora y
simplificación del procedimiento para el ingreso del menaje doméstico de personas mexicanas repatriadas o
en retorno a territorio nacional desde los Estados Unidos de América quinto, apartado C, RGCE 2.1.3., 3.2.2.,
3.2.3., 3.5.1.
Capítulo 3.3. Mercancías Exentas
Importación de bienes de seguridad nacional
3.3.1.
Para los efectos de los artículos 36 y 61, fracción I de la Ley, las instancias a que se refiere la Ley de
Seguridad Nacional y la ANAM, podrán efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar
a cabo las acciones destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones,
sin que sea necesario tramitar un pedimento de importación, para lo cual deberán solicitar, con
anterioridad a la importación de las mercancías, la autorización mediante el formato A9 "Autorización
para importar mercancías con fines de seguridad nacional", contenido en el Anexo 1.
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3.3.2.
Cuando la ACAJACE observe que se omitió alguna información o documentación solicitada en el formato
a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará un requerimiento a la instancia solicitante o a la ANAM
a fin de que en un plazo de quince días se presente la información o documentación faltante, de no
atenderse el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud de
autorización.
La ACAJACE, determinará si procede despachar las mercancías por el lugar designado por la instancia
solicitante o por la ANAM, atendiendo a su naturaleza y a sus circunstancias específicas, lo cual podrá
autorizar previa conformidad de la aduana o sección aduanera respectiva.
Una vez obtenida la autorización, la instancia solicitante o la ANAM deberán presentar las mercancías
directamente ante la aduana o sección aduanera en la que se llevará a cabo el despacho, previa
coordinación con la misma, debiendo presentar el original del oficio emitido por la ACAJACE. Cuando el
despacho se autorice en un lugar designado por la instancia solicitante o la ANAM, igualmente será
necesario coordinarse con la aduana o sección aduanera de que se trate, a efecto de que el personal de
la aduana se traslade al lugar autorizado en la resolución.
Despachadas las mercancías, se efectuará la entrega a los funcionarios autorizados en la resolución
para recibirlas, mediante constancia de hechos que al efecto emita la aduana, previo pago a través del
formato electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1,
conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., de las contribuciones que correspondan, en su caso, y de
los gastos de manejo de las mercancías y los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas,
los cuales correrán a cargo de la instancia solicitante o la ANAM.
Cuando el funcionario autorizado en la resolución para recibir las mercancías no asista en la fecha y
hora previamente coordinadas con la aduana, esta almacenará las mercancías en el recinto fiscal o
fiscalizado, y notificará a la instancia solicitante o a la ANAM que cuenta con un plazo de quince días
para retirarlas en los términos del párrafo anterior.
En el caso de que el despacho se hubiera autorizado en el lugar designado por la instancia solicitante o
la ANAM, el plazo para retirarlas será de tres días.
Tratándose de solicitantes distintos de la Administración Pública Federal Centralizada y de los Poderes
Legislativo y Judicial Federales, en caso de no retirar sus mercancías en los plazos de tres o quince días,
causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
Las mercancías importadas destinadas a la seguridad nacional, podrán retornar a territorio nacional
después de haber sido exportadas temporalmente para someterse a un proceso de transformación,
elaboración o reparación, aun cuando se haya excedido el plazo de exportación temporal establecido
en el artículo 117 de la Ley, siempre que se paguen las contribuciones aplicables en la fecha de retorno.
Ley 36, 61, 117, RGCE 1.2.1., 1.6.2., Anexo 1
Franquicias Diplomáticas
Para los efectos del artículo 62, fracción I de la Ley, el SAT de conformidad con el "Acuerdo por el que se
establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”,
publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, autorizará previa solicitud de la SRE la importación de los
vehículos en franquicia, así como los demás trámites relativos al referido Acuerdo, siempre que se
cumpla con la ficha de trámite 22/LA «Solicitudes relacionadas con el "Acuerdo por el que se establecen
las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el
DOF el 29 de agosto de 2007», contenida en el Anexo 2.
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3.3.3.
Los vehículos importados en franquicia diplomática, podrán ser exportados en cualquier momento,
para lo cual se deberá presentar el vehículo ante la aduana de salida, conjuntamente con el documento
original en donde conste la autorización de la franquicia diplomática.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o
que se subsane algún requisito o condición establecida en la ficha de trámite que corresponda, el SAT
requerirá a la SRE para que, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación del
requerimiento, cumpla con lo solicitado. De no dar cumplimiento en tiempo y forma, la solicitud se
tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva solicitud.
Cuando la solicitud para efectuar la importación en franquicia no se autorice, el SAT enviará la resolución
a la SRE y el vehículo deberá retornarse al extranjero. Si el permiso de importación temporal estuviera
vencido, el interesado, por medio de SRE, podrá tramitar ante el SAT el retorno seguro de su vehículo
en términos de la regla 4.2.20.
Ley 62, 106, Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de
vehículos en franquicia 1, 2, 3, 4, 6, 12, 13, 16, 20, 21, 23, 24, Anexo 1, RGCE 1.2.2., 4.2.20., Anexo 2
Cambio de régimen de menajes temporales
Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, los residentes temporales estudiantes y
los residentes temporales podrán efectuar el cambio de régimen a importación definitiva de su menaje
de casa importado temporalmente, en términos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 101 del
Reglamento, dentro de los seis meses posteriores a que hayan obtenido la Tarjeta de Residente
Permanente expedida por el INM, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento.
Para efectos de la presente regla, no se requerirá la presentación física de las mercancías ante la
aduana.
Ley 61, 106, Reglamento 100, 101, 104, 159
Autorización para la importación de menaje de casa para estudiantes e investigadores
3.3.4.
Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley, 100, 101, penúltimo y último párrafos y 104
del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en
el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa, de
conformidad con la ficha de trámite 65/LA “Autorización de importación de menaje de casa para
estudiantes e investigadores nacionales”, contenida en el Anexo 2, sin que sea necesario la presentación
de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
Ley 61, Reglamento 100, 101, 104, CFF 32-D, 49 Bis, 69-B, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Definición de bienes usados
3.3.5.
Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación
de menajes de casa, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre que fueron adquiridos
cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
Ley 61, 106, Reglamento 100, 159
Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía
donada (artículo 61, fracción IX de la Ley)
3.3.6.
Para los efectos del artículo 61, fracción IX de la Ley, la introducción de mercancía donada se efectuará
conforme a lo siguiente:
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3.3.7.
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I.
II.
Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización ante la DGJA, de conformidad
con la ficha de trámite 66/LA "Autorización para la exención de impuestos al comercio exterior
en la importación de mercancía donada", contenida en el Anexo 2.
La autorización a que se refiere la presente fracción quedará sin efectos cuando el titular lo
solicite a través de la Ventanilla Digital, siempre que no se cause perjuicio al interés público,
surtiendo sus efectos a partir de la fecha señalada en el acuse generado por la Ventanilla
Digital.
Tratándose de vehículos, se podrá obtener la autorización en los siguientes casos y hasta por
cinco unidades, en cada ejercicio fiscal:
a) Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la
enseñanza audiovisual y autobuses integrales para uso del sector educativo.
b)
c)
Fines de servicio social: camiones tipo escolar, vehículos recolectores de basura equipados
con compactador o sistema roll off, y coches barredoras, camiones grúa con canastilla
para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior, camiones para el desazolve
del sistema de alcantarillado, camiones con equipo hidráulico o de perforación,
destinados a la prestación de servicios públicos y carros de bomberos.
Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con
equipos radiológicos.
Los autorizados deberán asentar en el pedimento el número de oficio de la autorización, anexar
una copia y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a las
que, en su caso, se encuentre sujeta la mercancía.
Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja
fronteriza del territorio nacional para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados
deberán solicitar un registro ante la aduana correspondiente de conformidad con la ficha de
trámite 131/LA “Solicitud de registro y prórroga como donataria ante aduanas de la franja o
región fronteriza”, contenida en el Anexo 2 y realizar el despacho de las mercancías conforme
a lo siguiente:
a) Presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado, el formato B4 "Aviso de
introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país (Regla 3.3.6., fracción II)”,
contenido en el Anexo 1.
b) El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto
de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.
El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 (mil) dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
Las mercancías que se introduzcan de conformidad con la presente fracción, no podrán
sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán
destinarse a fines distintos de aquellos para los que se hubiera autorizado su introducción.
Ley 61, Reglamento 109, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexos 1 y 2
Importación de bienes enviados por Jefes de Estado o Gobiernos extranjeros
Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de
Estado o Gobiernos extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la SRE, misma
que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no
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arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de
$510.00 (quinientos diez pesos 00/100 m.n.) de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último
párrafo de la Ley.
Ley 61, 160
Registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo
3.3.8.
Para los efectos del artículo 103 del Reglamento, los interesados deberán presentar el formato B8 "Aviso
de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo", contenido en el Anexo 1.
Reglamento 103, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Mercancía exenta del sector salud (Anexo 9)
3.3.9.
Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas
morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar
las mercancías señaladas en el Anexo 9.
Ley 61, RGCE Anexo 9
Exención de IGI en vehículos y demás mercancía para personas con discapacidad
3.3.10.
Para los efectos del artículo 105 del Reglamento, las personas físicas con discapacidad y personas
morales con fines no lucrativos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley
del ISR, podrán realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior de
vehículos especiales o adaptados de manera permanente, de conformidad con la ficha de trámite 67/LA
"Autorización de importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior, de vehículos
especiales o adaptados de manera permanente a las necesidades de las personas con discapacidad",
contenida en el Anexo 2.
3.3.11.
Asimismo, se podrá solicitar autorización para la importación definitiva de mercancías que permitan
suplir o disminuir alguna discapacidad, de conformidad con la ficha de trámite 68/LA “Autorización de
importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior, de mercancías que permitan suplir
o disminuir alguna discapacidad”, contenida en el Anexo 2.
Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, se podrá realizar la importación definitiva
sin el pago de impuestos al comercio exterior del vehículo o de las mercancías que permitan suplir o
disminuir la discapacidad, misma que deberá anexarse al pedimento correspondiente.
Para efectos de la presente regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la regla 3.5.1.,
fracción II, inciso f).
Ley 61, 63, 96, Reglamento 105, CFF 32-D, RGCE 1.2.2., 3.5.1., Anexo 2, RMF 2.1.36., 3.10.2.1.
Donación de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos por empresas con Programa IMMEX
Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 172 del Reglamento, las empresas con
Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de maquinaria y equipos obsoletos o desperdicios, a
organismos públicos y personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos
deducibles para efectos del ISR, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
I.
Los organismos públicos o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir
donativos deducibles para efectos del ISR deberán solicitar la autorización correspondiente
ante la DGJA, de conformidad con la ficha de trámite 69/LA “Autorización para solicitar la
exención de impuestos al comercio exterior en la importación de maquinaria, equipo obsoleto
o desperdicios por empresas con Programa IMMEX", contenida en el Anexo 2.
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3.3.12.
II.
Las empresas con Programa IMMEX que donen las mercancías y los organismos públicos o
personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del ISR que las
reciban, deberán presentar los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los
apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa
con Programa IMMEX que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de quien
recibe la donación, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana,
anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las
mercancías y la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Los pedimentos de retorno y
de importación definitiva a que se refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en
aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el
último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías
donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno virtual podrá
ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a
aquel en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento
de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las
mercancías no se presente en el plazo señalado, este podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiera tramitado el pedimento
de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se deberá asentar la clave en el RFC de la donataria
autorizada que recibe las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el
bloque "Descargos”, contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías
donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del Programa IMMEX que
corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias autorizadas deberán efectuar la
determinación y pago de las contribuciones correspondientes.
Cuando el retorno virtual y la importación definitiva de las mercancías objeto de donación no se realicen
de conformidad con la presente regla, estas se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa
IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios.
Ley 20., 43, 61, 96, 108, 109, 183, CFF 29-A, LCE 17-A, 20, Reglamento 109, 164, 172, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y
Autorización para la donación de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero
y su importación, a través de Ventanilla Digital
Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y segundo párrafo de la Ley, la Federación, las entidades
federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluso sus órganos
desconcentrados u organismos descentralizados; los organismos internacionales de los que México sea
miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados
correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos
deducibles del ISR; o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del ISR, que deseen recibir en donación mercancías que se
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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
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XIV.
XV.
Extinguidores;
Instrumentos musicales;
XVI. Juguetes;
Libros;
XII. Equipo médico e insumos para la salud;
XIII. Equipo de oficina y escolar;
Χ.
Electrónicos y electrodomésticos;
ΧΙ.
Equipo de cómputo nuevo y usado, así como sus periféricos;
Prótesis diversas;
nueva;
Glacion
VIII. Camiones de bomberos;
IX.
Comida enlatada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a tres meses, considerando la fecha
de entrada al país);
encuentren fuera del país, así como importarlas sin el pago de los impuestos al comercio exterior,
podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 129/LA "Autorización de donación
de mercancías al Fisco Federal que se encuentren en el extranjero a través de Ventanilla Digital",
contenida en el Anexo 2.
Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la
atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las
regiones de escasos recursos, las siguientes:
I.
sectores o
Agua embotellada (la fecha de caducidad deberá ser mayor a tres meses, considerando la fecha
de entrada al país);
Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos;
Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones;
II.
III.
IV.
Artículos para el aseo personal;
V.
Artículos para la limpieza del hogar;
VI.
Calzado nuevo;
VII.
Camiones de transporte escolar;
ΧΧΙΙ.
Sillas de ruedas y material ortopédico, y
Maquinaria, material y equipo para protección civil.
Asimismo, toda aquella mercancía que por su naturaleza sea propia para la atención de los
requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
La ACNCE determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a la descripción
de la mercancía objeto de la donación y, de ser el caso, solicitará a las dependencias competentes que
se pronuncien respecto del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en el
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entendido de que la fracción arancelaria de las mercancías declaradas o la que efectúe la autoridad no
constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del NICO.
Los sujetos citados en el primer párrafo, por así convenir a sus intereses, podrán efectuar por sus
medios las gestiones y trámites necesarios para obtener la constancia del cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias.
La ACNCE, únicamente autorizará la donación e importación de aquellas mercancías respecto de las
cuales las dependencias competentes hayan emitido la constancia del cumplimento de las regulaciones
y restricciones no arancelarias o, en su caso, el donatario cumpla, previo al despacho aduanero, con las
regulaciones y restricciones no arancelarias.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada la autoridad requiere mayor información o
que se subsane algún requisito o condición, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez
días, presente la información o documentación que corresponda. De no dar cumplimiento al
requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una
nueva. Si se detectan causas para no aceptar la donación e importación, la ACNCE comunicará su
determinación.
Una vez obtenida la autorización a que se refiere la presente regla, los autorizados deberán avisar a la
aduana de ingreso por correo electrónico la fecha de importación de las mercancías autorizadas, con al
menos cinco días de anticipación. Posteriormente, deberán presentar en la aduana en la que se realizará
el despacho de las mercancías autorizadas, la resolución de autorización para recibirlas en donación,
así como de su importación conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley, emitida por la ACNCE y la
documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias
correspondientes.
Ley 61, Ley del ISR 79, 82, CFF 18, 18-A, 19, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF 2.1.36.
Donación de mercancías en casos de extrema pobreza y desastres naturales
3.3.13.
Para los efectos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo de la Ley, tratándose de los donativos
para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, se considera:
I.
Por desastre natural, el declarado de conformidad con el artículo 2, fracción IX del "Acuerdo
por el que se emiten los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños
desencadenados por fenómenos naturales perturbadores”, publicado en el DOF el 13 de agosto
de 2021.
3.3.14.
II.
Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas
en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el Gobierno Federal, de
conformidad con el "Decreto por el que se formula la Declaratoria de las Zonas de Atención
Prioritaria respectiva".
Ley 61, el “Decreto por el que se formula la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria", Acuerdo por el
que se emiten los Lineamientos de Operación Específicos para atender los daños desencadenados por
fenómenos naturales perturbadores 2
Donación de mercancías en casos de emergencia o desastres naturales
Para los efectos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo de la Ley, en caso de emergencia o
desastre natural, la Federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, y sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los
organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines
para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede
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obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR, que deseen recibir en donación
mercancías que se encuentren fuera del país, no sujetas al cumplimiento de alguna regulación y
restricción no arancelaria, así como importarlas definitivamente sin el pago del IGI, podrán solicitar
autorización, de conformidad con la ficha de trámite 72/LA "Solicitud de donación de mercancías en
casos de emergencias o desastres naturales", contenida en el Anexo 2.
Se consideran mercancías propias para la atención de desastres naturales o emergencia, las siguientes:
I.
Agua embotellada.
II.
III.
Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
Artículos para el aseo personal.
IV.
Artículos para la limpieza del hogar.
V.
Calzado nuevo.
VI.
Casas de campaña.
VII.
Camión de bomberos.
VIII.
Comida enlatada.
IX.
Equipo e insumos médicos.
Χ.
Equipo de oficina y escolar.
ΧΙ.
Extinguidores.
XII.
Maquinaria, material y equipo para protección civil.
ación
XIII.
Ropa nueva.
XIV.
Sillas de ruedas y material ortopédico.
3.3.15.
Asimismo, podrá aceptarse en donación toda aquella mercancía que, por su naturaleza, sea propia para
la atención de emergencia o desastres naturales y que se encuentre en el extranjero, en tanto la ACNCE
emita oficio de respuesta a la solicitud de autorización.
La ACNCE determinará la fracción arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a la descripción
de la mercancía objeto de la donación, en el entendido que la fracción arancelaria de las mercancías
que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme, así como tampoco la determinación del NICO.
Una vez autorizada la importación de las mercancías en donación, la ACNCE dará aviso de la
introducción de la mercancía a la aduana de ingreso señalada por el donatario.
No podrán introducirse a territorio nacional mercancías cuya descripción o cantidad no coincida con las
autorizadas por la ACNCE.
La información y documentación a que se refiere la presente regla, así como la ficha de trámite 72/LA
"Solicitud de donación de mercancías en casos de emergencias o desastres naturales", contenida en el
Anexo 2, con las cuales se autorizó la donación, deberán ponerse a disposición de la autoridad
aduanera, a requerimiento de la misma, para efectos de su competencia e incluso para cotejo.
Ley 61, CFF 18, 18-A, 19, 32-D, Reglamento 109, RGCE 1.2.2., 1.3.1., Anexo 2, RMF 2.1.36.
Autorización de un segundo o posteriores menajes de casa para residentes permanentes
Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 101, segundo párrafo del Reglamento, los residentes
permanentes podrán solicitar autorización para la importación de un segundo o posteriores menajes
de casa, de conformidad con la ficha de trámite 73/LA “Autorización de un segundo o posteriores
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3.3.16.
3.3.17.
menajes de casa de un residente permanente en territorio nacional o nacional", contenida en el Anexo
2.
El menaje de casa comprende los bienes a que se refiere el artículo 100 del Reglamento.
Ley 61, CFF 18, 32-D, Reglamento 100, 101, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF 2.1.36.
Vehículos en franquicia fronteriza
Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los
vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la Franja Fronteriza Norte del
país, son los que se determinan en el "Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes,
marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser
importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza Norte del país, en los estados de Baja
California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de
Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas", publicado en
el DOF el 08 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal
que se aplique en lugar de este.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia
permanente en la zona geográfica señalada.
Ley 62, 63, 136, 137 BIS 7, 137 BIS 9, “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y
tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y
destinados a permanecer en la franja fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California y Baja
California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de
Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, Reglamento 198
Franquicia para conductores en tráfico internacional
Para los efectos del artículo 98, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de
los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo
del extranjero o llevar del territorio nacional, lo siguiente:
I.
Bienes usados:
a)
Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
b)
c)
d)
e)
f)
Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en
forma impresa, digitalizada o en equipo de cómputo portátil de los denominados laptop,
notebook, omnibook o similares, y sus accesorios, así como un software (Flight Pack).
Dos tabletas electrónicas; dos equipos de cómputo portátiles de los denominados laptop,
notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y
sus accesorios.
Cinco discos láser, diez discos DVD, treinta discos compactos (CD) o cintas magnéticas
(audio casetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para
cualquier equipo electrónico.
Libros, revistas y documentos impresos.
g)
Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular
o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.
h)
Una maleta o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
3.3.18.
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II.
Para los efectos del artículo 99 del Reglamento, se podrán importar definitivamente mercancías
sin utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, pagando
una tasa global del 19%, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
b) Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de las
mercancías.
c)
El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formato D7 “Pago de
contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)”, contenido en el Anexo 1.
El pago de las contribuciones que se haga por la importación conforme a la presente fracción,
no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
En cualquier otro caso, la importación de mercancías deberá efectuarse por conducto de un agente
aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las
formalidades que establece la Ley.
Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancías distintas a las señaladas en la
presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones
y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas, podrán declarar el abandono expreso de las
mismas, una vez cubierta la multa correspondiente. En caso contrario, se deberá iniciar el
procedimiento señalado en el artículo 150 de la Ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le
notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se levante de conformidad con los
artículos 150 o 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el inicio del PAMA.
Cuando la irregularidad detectada implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía
no exceda de un valor total de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y tripulantes manifiesten su consentimiento, la
autoridad aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de
conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos
y tripulantes realicen de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado este la
autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose
por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su conjunto no
podrán exceder de 116% del valor de la mercancía.
Cuando el valor total de la mercancía exceda de 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento establecido en los
artículos 150 o 152 de la Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás
disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Ley 150, 152, 178, Reglamento 98, 99, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Solicitud de autorización para la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco
Federal
Para los efectos del artículo 164 del Reglamento, las personas interesadas en realizar la donación al
Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, distintas de las señaladas en la regla 3.3.11.,
deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de trámite 64/LA “Solicitud de autorización
para donar mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal”, contenida en el Anexo 2.
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3.4.1.
Las mercancías importadas temporalmente que se pretendan donar al Fisco Federal deberán
encontrarse legalmente en el país.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada, la autoridad requiere mayor información o
que se subsane algún requisito o condición, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez
días, presente la información o documentación que corresponda. De no dar cumplimiento al
requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una
nueva.
CFF 18, 18-A y 19, Reglamento 164, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza
Mercancía de uso personal para residentes fronterizos
Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad residentes en la
franja o región fronteriza, que importen mercancías para su consumo personal, deberán cumplir con lo
siguiente:
I.
II.
III.
El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional
o extranjera a 150 (ciento cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América.
Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se
transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no
deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 (cuatrocientos) dólares
de los Estados Unidos de América.
No podrán introducirse al amparo de la presente regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
IV.
c)
Tabaco labrado en cigarros o puros.
d)
Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del
vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas
zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado,
en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a)
S
Forma migratoria expedida por la SEGOB. En este caso, deberá acreditarse el domicilio
con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento,
acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales,
previa identificación del interesado.
b) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de
arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los
requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere la presente regla, no será aplicable tratándose de la importación de
mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
Ley 61, 136, 142, Reglamento 191, 193
Autorización de internación de menaje de casa para residentes en la franja o región fronteriza al
resto del país
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
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3.4.2.
3.4.3.
III.
Para los efectos de los artículos 61, fracción VIII y 142, segundo párrafo de la Ley y 194, segundo párrafo
del Reglamento, los habitantes de la franja o región fronteriza, podrán solicitar autorización para
internar su menaje de casa al resto del país, de conformidad con la ficha de trámite 74/LA “Autorización
de internación de menaje de casa para residentes en la franja o región fronteriza al resto del país",
contenida en el Anexo 2.
El menaje de casa comprende los bienes a que se refiere el artículo 100 del Reglamento.
Ley 61, 142, CFF 18-A, 32-D, 49 Bis, 69-B, Reglamento 100, 194, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF 2.1.36.
Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región
fronteriza
Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza,
bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región
fronteriza, no será necesario utilizar los servicios de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado
aduanal, siempre que:
I.
II.
El valor de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, no exceda del equivalente en
moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América.
Se paguen los impuestos correspondientes de las mercancías mediante el formato D7 "Pago
de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)”, contenido en el Anexo 1.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa
global y asentando el código genérico que correspondan conforme a la siguiente tabla:
Mercancía
Tasa
Código genérico
9901.00.11.00
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L.
global
77.00%
9901.00.12.00
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con graduación alcohólica de más de 14° G.L.
y hasta 20° G.L.
82.00%
9901.00.13.00
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza
con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L.
114.00%
9901.00.15.00
Cigarros.
691.00%
9901.00.16.00
Puros y tabacos labrados.
401.00%
Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como
originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación
de origen o certificado de origen, de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan
de ese país, además de asentar el código genérico a que se refiere la fracción anterior, se
deberá declarar la clave del país y la clave del identificador que correspondan conforme a los
apéndices 4 y 8, contenidos en el Anexo 22 y aplicar la tasa global del país de origen, conforme
a las siguientes tablas:
Tasa global por país de origen
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Comunidad
Mercancí
Colombi
T-MEC Chile
a
a
República
Costa
Rica, El
Europea,
Salvador,
Principad Guatema
o de
la,
Andorra y Hondura
sy
Urugua
Japón
y
de San Nicaragu
Marino
a
Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
con una 47.00% 47.00% 47.00% 77.00%
graduación
alcohólica
de hasta
14° G.L.
Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
con una
graduació 51.00% 51.00% 51.00%
n
alcohólica
de más de
14° G.L. y
hasta 20°
G.L.
Bebidas
con
contenido
alcohólico
66.00% 77.00% 77.00%
52.00%
51.00% 74.00% 82.00%
y cerveza
con una 77.00% 77.00% 77.00% 114.00%
graduación
alcohólica
de más de
20° G.L.
77.00%
104.00
%
79.00%
493.00 570.00
573.00 573.00
Cigarros
570.00% 572.00% 570.00%
%
%
%
%
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Puros y
tabacos
labrados
Mercancí
243.00
%
398.00
398.00% 245.00% 398.00%
%
%
401.00 246.00
%
a
Israel
Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
con una
graduación
alcohólica
de hasta
14° G.L.
Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
con una
graduación
alcohólica
de más de
14° G.L. y
hasta 20°
G.L.
77.00%
Tasa global por país de origen
Perú
Panam
á
Alianza
del
Pacífico
TIPAT
Reino
Unido
Asociación
Europea de
Libre
Comercio
77.00% 48.00% 51.00% 48.00% 62.00% 77.00%
82.00%
82.00%
52.00% 52.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁNSITO INTERNO DE MERCANCÍAS. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTAR EL ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA DE IRREGULARIDADES AL MOMENTO DE DETECTARSE LA FALTA DE ARRIBO OPORTUNO D (IV.2o.A.202 A)
- IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS. NO SE CONSUMA SI ÉSTOS NO TRASPASAN LOS PATIOS DE LA ADUANA Y SON EMBARGADOS PRECAUTORIAMENTE POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA. (IV.3o.A.T.37 A)
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. SE ACTUALIZA CUANDO EN EL DESPACHO, EL AGENTE ADUANAL NO SE ASEGURA DE QUE EL IMPORTADOR CUENTE CON LOS DOCUMENT (I.8o.A.111 A (10a.))
- VERIFICACIÓN DE LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. EN EL MANDAMIENTO RELATIVO NO SON EXIGIBLES LAS REGLAS Y LOS REQUISITOS PREVISTOS (III.2o.A.4 A (10a.))
- INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE ((IV Región)1o.32 A (10a.))
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