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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026

Artículo 65

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 65 de la Ley, así como el folio fiscal del CFDI relativo a dicha prestación de servicios, en

la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22. En los demás casos

en los que no coincidan los nombres referidos en la presente fracción, no procederá la

aplicación del supuesto establecido en el artículo décimo primero de la Resolución de precios

estimados.

Ley 20., 54, 65, Resolución de precios estimados 11, RGCE 1.8.1., 3.5.9., Anexo 22

Acuerdo automotriz para garantizar contribuciones en importación definitiva de vehículos

usados

Para los efectos del artículo tercero del "Acuerdo por el que se establece el programa para que los

gobiernos locales garanticen contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores

usados destinados a permanecer en la franja y región fronteriza norte", publicado en el DOF el 11 de

abril de 2011 y sus posteriores modificaciones, las personas físicas residentes en la zona que señala el

citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado cada tres años,

conforme a lo siguiente:

I.

II.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” o “VF”, según corresponda, de

conformidad con el apéndice 2, contenido en el Anexo 22, asentando en el campo de

identificador, la clave "VJ" del apéndice 8, del citado Anexo.

Cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la regla 3.5.1., fracción II, incisos

b), d), f), g), h), i) y j).

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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III.

IV.

V.

La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro

de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de un agente

aduanal o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación.

El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la

homoclave e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP

correspondiente al importador.

Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a) Copia del título de propiedad o documento equivalente expedido por el proveedor

extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a

nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo, la

cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.16., y presentada de conformidad

con la regla 3.1.31.

b) Original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la

Institución del Sistema Financiero autorizada.

VI.

c)

Calca o fotografía digital del NIV del vehículo.

d)

Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredita su domicilio

en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

En estos casos, el pago de las contribuciones deberá realizarse conforme a lo establecido en la

regla 1.6.2.

VII.

Activar el mecanismo de selección automatizado, cuando el resultado sea reconocimiento

aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

Ley 20., 43, 95, 96, Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen

Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la

Franja y Región Fronteriza Norte 3, RGCE 1.6.2., 1.9.16., 3.1.31., 3.5.1., Anexo 22

Registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados y renovación

3.5.12.

Para los efectos de la regla 1.8.2., fracción XIII, la ANAM podrá otorgar la inscripción en el registro de

empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados y, en su caso, la renovación del mismo, a

los interesados que presenten la solicitud correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite

76/LA “Solicitud para la inscripción y renovación en el registro de empresas proveedoras de

antecedentes de vehículos usados", contenida en el Anexo 2 y cumplan además con lo siguiente:

I.

II.

Las empresas residentes en el extranjero deberán acreditar mediante información disponible

de forma pública que es una empresa proveedora de antecedentes de vehículos usados del

país de procedencia.

De igual forma, las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar que cotizan

en mercados reconocidos o que pertenecen a corporativos que coticen en dichos mercados, de

conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II, del CFF.

Tratándose de empresas constituidas conforme a la legislación mexicana deberán acreditar

que cuentan con un contrato de exclusividad en territorio nacional para prestar los mismos

servicios que el proveedor en el extranjero, siempre que este cumpla con las características

indicadas en esta fracción.

Contar con sistemas de información de consulta en línea, mismos que se utilizarán de confronta

por la autoridad aduanera. Por tal motivo, los exportadores, importadores, autorizados para

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III.

IV.

V.

prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos,

conforme a la regla 1.8.1. y agentes aduanales o agencias aduanales, no podrán suministrar o

proveer información a las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados, a fin

de garantizar la confiabilidad de la información. Asimismo, la consulta o el uso de dicha

información no deberá estar condicionada a vehículos de exportación a México o la utilización

de un intermediario o tercero.

Cuando los servicios se ofrezcan en los Estados Unidos de América y Canadá, la información

procesada que contenga su base de datos deberá tener cobertura de todos los estados de

Estados Unidos de América y de todos los estados de Canadá. Para el caso de que los servicios

se ofrezcan sólo en uno de los países de referencia, la información procesada que contenga su

base de datos deberá tener cobertura de todos los estados del país que corresponda. Dicha

cobertura deberá estar publicada en la página de internet oficial de la empresa.

Acreditar que cuenta con un programa de compra de vehículos (programa de recompra) en

caso de errores u omisiones respecto a la información de los mismos, el cual deberá estar

vigente en el país de procedencia y publicado en la página de internet oficial de la empresa, sin

condicionar la garantía a sólo vehículos que se van a exportar a territorio nacional o que la

garantía sólo aplica mediante la utilización de un intermediario o tercero.

La información que emita y que se deberá proporcionar a las autoridades competentes y a los

autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los

pedimentos, que corresponda, para la consulta de confirmación respecto de los vehículos

usados objeto de importación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos

usados, así como de la regla 3.5.1., fracción II, inciso g), numeral 2, deberá mostrar como

mínimo:

a) Lectura del odómetro, que detecte posibles alteraciones al mismo.

b) Historial de pérdida total.

c)

Historial de rescate.

d)

Reporte de robo en el país de procedencia.

e) Historial del vehículo en materia de inspección físico-mecánica.

f)

Historial del vehículo en materia de cumplimiento de emisión de gases.

g)

Número del título o títulos de propiedad, por fecha o número.

h)

VI.

Matrícula o placas vehiculares con capacidad para verificar su vigencia, su coincidencia

con el título y el vehículo que físicamente se pretende importar.

En los campos correspondientes se deberá manifestar la información requerida antes

mencionada. Cuando el campo este vacío se entenderá inexistente sin perjuicio de las

facultades de comprobación de la autoridad aduanera. La responsabilidad de que los reportes

cuenten con la información será de las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos

usados que cuenten con el registro otorgado por la ANAM en términos de la presente regla.

Cuando se detecten posibles irregularidades en la información contenida en las bases de datos

de la empresa, el incumplimiento de requisitos para el otorgamiento del presente registro u

obligaciones inherentes al registro, la autoridad aduanera requerirá para que, en un plazo de

diez días, contado a partir de la notificación del requerimiento, proporcione la documentación

e información que desvirtúe las mismas. Cuando no se proporcione en el plazo señalado o, la

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información o documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se notificará la cancelación

de su registro.

Derivado de la cancelación del registro, la empresa, sus socios, accionistas, asociados y demás

personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza

formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos

o legislación bajo la cual se constituyen, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la

presente regla en un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la resolución de

cancelación.

Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados que cuenten con el registro a

que se refiere la presente regla, podrán solicitar a la DGJA que este se deje sin efectos.

VII.

Las empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados a quienes se les haya

otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de transmitir los datos que emita

para la consulta de confirmación respecto de los vehículos usados objeto de importación de

conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, así como de la regla 3.5.1.,

fracción II, inciso g), numeral 2, deberán presentar ante la DGJA, lo siguiente:

3.5.13.

a) Original o copia certificada del instrumento jurídico a través del cual se formaliza la

transmisión electrónica de datos de vehículos usados entre la empresa proveedora de

antecedentes de vehículos usados y la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de

prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos.

b) Información relacionada con las altas y bajas de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el

servicio de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos con los que

se tiene acuerdo para la transmisión de información de datos de vehículos usados.

La ANAM publicará en su Portal el nombre, denominación o razón social de las empresas proveedoras

de antecedentes de vehículos usados en el extranjero que tengan el registro señalado en la presente

regla, así como de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de

datos, contenidos en los pedimentos, con las que cada empresa tenga acuerdo para la transmisión

electrónica de datos de vehículos usados.

Ley 16-A, 36, 144-A, CFF 16-C, 27, Decreto de vehículos usados 6, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 1.8.2.,

3.5.1., Anexo 2

Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con el artículo Cuarto del "Acuerdo

por el que se establece el programa para que los gobiernos locales garanticen contribuciones en

la importación definitiva de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la franja

y región fronteriza norte”

Para los efectos del artículo cuarto del “Acuerdo por el que se establece el programa para que los

gobiernos locales garanticen contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores

usados destinados a permanecer en la franja y región fronteriza norte", publicado en el DOF el 11 de

abril de 2011 y sus posteriores modificaciones, las personas físicas residentes en dicha zona que señala

el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo

siguiente:

I.

II.

Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda,

de conformidad con el apéndice 2, asentando en el campo de identificador, la clave "VJ" del

apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro

de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal

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o agencia aduanal, adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación.

Tratándose de los agentes aduanales o agencias aduanales autorizadas para actuar en la

Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere

este artículo.

III.

IV.

V.

VI.

El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la

homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo

correspondiente.

En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de

vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la

Resolución de precios estimados, se deberá acompañar al pedimento de importación la

constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a

la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.

Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a) Copia del título de propiedad o documento equivalente expedido por el proveedor

extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a

nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.

b)

c)

En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida

por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

Calca o fotografía digital del NIV.

d)

Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio

en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

VII.

En estos casos, el pago de las contribuciones deberá realizarse conforme a lo establecido en la

regla 1.6.2.

VIII.

Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar

que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de

procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al

vehículo en las condiciones a que se refiere la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).

IX.

Activar el mecanismo de selección automatizado, cuando el resultado sea reconocimiento

aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en

el pedimento, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá efectuar la rectificación del

pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

Χ.

Los agentes aduanales o agencias aduanales, deberán tomar y conservar en sus archivos la

calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía

coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán

confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y

asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no

se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación

en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en

sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en

impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar

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ΧΙ.

al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de

comprobación podrá requerirla para su cotejo.

La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente

información:

a)

Verificación de vehículos reportados como robados;

b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo señalado en la regla

3.5.1., fracción II, inciso f);

c)

Decodificación del NIV; y

d) Clave y número de pedimento, así como la clave en el RFC 0 CURP del importador.

Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a

que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción,

deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma

definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté

registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se

refiere el apéndice 17, contenido en el Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento

de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia

destinada al transportista.

El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de ciento ochenta

días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la

Gaceta Oficial del Estado y en el DOF.

Ley 20., 146, Acuerdo por el que se establece el programa para que los gobiernos locales garanticen

contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la

franja y región fronteriza norte 4, Resolución de precios estimados, RGCE 1.6.2., 1.8.1., 3.5.1., Anexo 22

Capítulo 3.6. Cuadernos ATA

Asociación garantizadora y expedidora de Cuaderno ATA y asociación expedidora

3.6.1.

Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley y del Convenio ATA, la autorización para actuar

como asociación garantizadora y expedidora de Cuaderno ATA, se otorgará por un plazo de cinco años

y podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que se cumpla con la ficha de trámite 147/LA

“Autorización para actuar como asociación expedidora de Cuaderno ATA y prórroga para actuar como

asociación garantizadora y expedidora", contenida en el Anexo 2.

3.6.2.

La asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA autorizada, podrá solicitar ante la ACNCE,

autorización para que personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas actúen como

asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA en México, siempre que asuma la obligación de actuar

como garantizadora. Para tales efectos, deberá presentar la solicitud de autorización de conformidad

con la ficha de trámite 147/LA “Autorización para actuar como asociación expedidora de Cuaderno AΤΑ

y prórroga para actuar como asociación garantizadora y expedidora", contenida en el Anexo 2.

Ley 107, 144-A, Convenio ATA, RGCE 3.6.13., Anexo 2

Validez del Cuaderno ATA

Para los efectos de los artículos 107, tercer párrafo de la Ley y 3 del Convenio ATA, la autoridad

aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de

entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para su importación temporal.

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Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA deberán reexportarse dentro del plazo de

seis meses, de conformidad con los siguientes convenios:

I.

II.

III.

"Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional".

"Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías

Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una

Manifestación Similar".

"Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de

Publicidad".

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a contabilizarse a partir de la fecha en que el

portador del Cuaderno ATA lo presente junto con las mercancías ante el personal de la aduana y se haya

certificado por dicho personal, la certificación se realizará asentando el sello, fecha, nombre y firma del

funcionario que intervenga en el despacho.

La asociación garantizadora en México, podrá solicitar, de conformidad con la ficha de trámite 77/LA

"Solicitud de autorización de prórroga del plazo de estancia de mercancías importadas temporalmente

al amparo de Cuadernos ATA", contenida en el Anexo 2, la prórroga del plazo para reexportar las

mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan causas

debidamente justificadas.

Las importaciones temporales al amparo de un Cuaderno ATA, podrán realizarse por cualquier aduana

del país.

La utilización de un Cuaderno ATA en términos de la presente regla, no libera al importador de

responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal

de la mercancía.

Cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse por encontrarse sujetas a

un PAMA, el plazo para cumplir con la obligación de reexportación se suspenderá hasta la conclusión

del mismo.

La autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora en México los embargos practicados

derivados del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los iniciados a su petición, respecto

de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, garantizado por dicha

asociación.

Ley 35, 106, 107, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Cuadernos ATA a la exportación

3.6.3.

Para los efectos de la regla 3.6.2., también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías

que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.

Ley 113, 115, RGCE 3.6.2.

Validez y vigencia de los Cuadernos ATA

3.6.4.

Para los efectos del artículo 4 del Convenio ATA y de la regla 3.6.2., el Cuaderno ATA será válido siempre

que contenga los datos señalados en el Anexo del Convenio ATA, se encuentre vigente al momento de

efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras, ni enmendaduras y haya sido

debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma español, inglés o francés. En caso de haber

sido llenado en otro idioma distinto a los citados, se deberá anexar su correspondiente traducción.

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El periodo de vigencia del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su expedición.

Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a exceder el periodo de vigencia del

Cuaderno ATA, ya que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga para

reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un Cuaderno

ATA sustituto o la revalidación del Cuaderno ATA inicial, ante el personal de las aduanas señaladas en

la regla 3.6.2., para su certificación correspondiente.

Después de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de

mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación adjuntas al

mismo.

La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el original,

o en el caso de reexportación en varios envíos, con copia simple del Cuaderno ATA.

Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación

expedidora.

Ley 146, RGCE 3.6.2.

Rechazo de Cuadernos ATA

3.6.5.

Para los efectos del artículo 144, fracción II de la Ley y la regla 3.6.4., la autoridad aduanera

invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA

3.6.6.

refiere dicha regla, así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente información:

I.

Nombre de la asociación expedidora;

II.

Nombre de la cadena de garantía internacional;

III.

Los países o territorios aduaneros en que es válido;

IV.

V.

Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros, y

La descripción de las mercancías importadas temporalmente.

Para efectos de lo señalado en las fracciones III y IV de la presente regla, los Cuadernos ATA que no

contengan la referencia a México o a la asociación garantizadora y expedidora de Cuaderno ATA,

deberán aceptarse siempre que dicha asociación hubiera presentado la información señalada en la ficha

de trámite 148/LA “Aviso de importación temporal o tránsito amparado con un Cuaderno ATA emitido

en el extranjero", contenida en el Anexo 2.

Ley 144, RGCE 3.6.2., 3.6.4., Anexo 2

Sustitución de Cuadernos ATA en caso de pérdida

Para los efectos del artículo 11 del Convenio ATA, en caso de pérdida, destrucción o robo de un

Cuaderno ATA que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera

aceptará, a petición de la asociación expedidora un Cuaderno ATA duplicado, cuya vigencia será la

misma que la establecida en el Cuaderno ATA sustituido.

Ley 146, Convenio ATA 11, RGCE 3.6.4.

3.6.7.

Finalidad específica en el uso de Cuadernos ATA, procedimiento de despacho

Para los efectos de los artículos 35, 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley, y 5 del Convenio ATA, las

mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad

específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en la regla 3.6.2., sin haber

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3.6.8.

sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de

su uso.

Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos

ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su

despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.

Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en

materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán

anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.

De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de inmediato y

certificará el Cuaderno ATA correspondiente, de acuerdo a la operación aduanera de que se trate.

Cuando se detecten mercancías excedentes o no manifestadas o cualquier otra irregularidad

relacionada con el Cuaderno ATA, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los

procedimientos establecidos en la Ley.

Ley 35, 36-A, 43, RGCE 3.6.1., 3.6.2.

Descargos en Cuadernos ATA

Para los efectos del artículo 8 del Convenio ATA, el descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el

talón de reexportación correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya

intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.

No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación de las

mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del Cuaderno AΤΑ:

I.

II.

Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en

el momento de la importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades

conforme a los datos asentados en el talón correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite

que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.

Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran fuera de

territorio nacional.

Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un

Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los

talones de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan

a efectuar.

Cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están fuera del

plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se refiere el artículo 183,

fracción II, primer párrafo de la Ley, a efecto de no utilizar el mecanismo establecido en la regla 3.6.10.

Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en

relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las

cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo, podrán

presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el

descargo del Cuaderno ATA se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las

condiciones en que había tenido lugar la importación temporal.

Ley 182, 183, Convenio ATA 8, RGCE 3.6.10.

Alternativas de descargo en Cuadernos ATA

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3.6.9.

Para los efectos de la regla 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno

ATA, también tendrá lugar cuando:

I.

Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su uso o

destino.

En este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente

cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA, en el momento en

que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.

II.

Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de

fuerza mayor, para lo cual deberán:

3.6.10.

3.6.11.

a) Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades

exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al estado en el que se acredite

que se encuentran las mercancías, o

b)

Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla 4.2.17.

RGCE 3.6.8., 4.2.17.

Obligación solidaria de la Cámara responsable

Para los efectos del artículo 6 del Convenio ATA, en caso de incumplimiento de las condiciones

establecidas para la importación temporal de las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la

asociación garantizadora quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al

pago de los derechos e impuestos al comercio exterior, y demás contribuciones y cantidades exigibles.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá, en el plazo de un año contado a

partir de la fecha del vencimiento del Cuaderno ATA, requerir a la asociación garantizadora autorizada

el pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles,

más un 10% adicional.

En este caso, la asociación presentará la documentación aduanera necesaria para comprobar que las

mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir dentro de

un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del

requerimiento de pago por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya

presentado la documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago

provisional de las cantidades señaladas.

Una vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de tres meses

contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías fueron

reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las cantidades pagadas

provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria,

el pago tendrá el carácter de definitivo.

Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo

establecido para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción

II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la asociación garantizadora en el plazo a que se refiere

el párrafo que antecede.

Ley 182, 183, Convenio ATA 6, RGCE 3.6.1.

Cambio de régimen de importaciones al amparo de Cuadernos ATA

Para los efectos de los artículos 93 de la Ley y 140 del Reglamento, las mercancías importadas al amparo

de un Cuaderno ATA, bajo el "Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación

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3.6.12.

3.6.13.

de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o

una Manifestación Similar", publicado en el DOF el 04 de abril de 2001 podrán importarse

definitivamente pagando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, causadas a la

fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda

vigentes a esa fecha, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que les

sean aplicables, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

Para tal efecto, se deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que

correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.

Ley 35, 36-A, 93, Convenio ATA, Reglamento 140, RGCE 3.6.1., Anexo 22

Sanciones en el uso de Cuadernos ATA

Para los efectos del artículo 15 del Convenio ATA, en caso de fraude, contravención o abuso, las

autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno AТА,

para cobrar los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades

exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En

este caso, la asociación deberá prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.

Ley 144, CFF 92, 108, Convenio ATA 15

Obligaciones de la asociación garantizadora y/o expedidora de Cuaderno ATA

Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, del Convenio ATA y la regla 3.6.1., la

asociación garantizadora y expedidora de Cuaderno ATA en México, deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

I.

II.

Otorgar a la autoridad una garantía anual consistente en fianza, expedida a favor de la

TESOFE, debiendo ser actualizada anualmente por un monto equivalente al valor

promedio anual de las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato

anterior, amparadas con los Cuadernos ATA expedidos por la asociación garantizadora y

expedidora y, en su caso, por las asociaciones expedidoras.

Asimismo, deberá presentar durante el primer mes de cada año calendario la garantía

anual actualizada, mediante escrito libre ante la oficialía de partes de la ACNCE.

Contar con los medios de cómputo necesarios para llevar un registro de sus operaciones

mediante un sistema automatizado, que permita:

a)

Generar reportes para dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad

aduanera.

Cop

b)

Controlar la emisión de Cuadernos ATA.

c)

Conocer las mercancías que se reexportan o reimportan, así como las que están

pendientes de retornar, por haberse importado o exportado al amparo de un

Cuaderno ΑΤΑ.

III.

Enviar la información relativa a las mercancías que se pretendan ingresar a territorio

nacional al amparo de un Cuaderno ATA, de conformidad con la ficha de trámite 148/LA

"Aviso de importación temporal o tránsito amparado con un Cuaderno ATA emitido en el

extranjero", contenida en el Anexo 2. En caso de que la autoridad aduanera detecte

errores en el envío de la información, esta solicitará la modificación de la información que

previamente se haya enviado.

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3.6.14.

IV.

V.

Enviar una relación detallada de las operaciones efectuadas al amparo de un Cuaderno

ATA, en el mes calendario inmediato anterior, de conformidad con la ficha de trámite

149/LA "Aviso para presentar la relación detallada de las operaciones al amparo de

Cuadernos ATA.", contenida en el Anexo 2.

Cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones inherentes a su autorización.

Las asociaciones expedidoras, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en las fracciones II, III,

IV y V de la presente regla.

Ley 107, 144-A, Convenio ATA, RGCE 3.6.1., 3.6.14., Anexo 2.

Causales de cancelación de la autorización para actuar como asociación garantizadora y/o

expedidora de Cuaderno ΑΤΑ

Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, del Convenio ATA y las reglas 3.6.1. y 3.6.13.,

la ACNCE cancelará la autorización de la asociación garantizadora y expedidora o de la asociación

expedidora, cuando estas se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

Deje de cumplir con cualquiera de las obligaciones señaladas en la regla 3.6.13.

Se abstenga de expedir los Cuadernos ATA sin causa justificada.

I.

II.

III.

Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT a que se refieren los

artículos:

a)

69 del CFF, con excepción de la fracción VI;

b)

69-B, cuarto párrafo del CFF; ο

c)

69-B Bis, noveno párrafo del CFF.

IV.

No cuente con certificados de sellos digitales vigentes, o se ubique en alguno de los

supuestos señalados en el artículo 17-H Bis del CFF.

V.

VI.

Se encuentre como no localizado en su domicilio fiscal o el estatus de este sea inexistente.

Incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.

VII.

Se le haya emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos

comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.

Cuando se detecten posibles inconsistencias relacionadas con alguno de los supuestos de cancelación

señalados en la presente regla, la ACNCE requerirá a la asociación garantizadora y expedidora o,

asociación expedidora de Cuaderno ATA, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y

aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que

llevaron a la autoridad a notificarla, para que en un plazo de diez días contados a partir de que surta

efectos la notificación, realice la aclaración correspondiente.

3.7.1.

Para efectos de la cancelación del registro, se estará a lo señalado en el artículo 144-A de la Ley.

Ley 107, 144-A, CFF 17-H Bis, 49 Bis, 69, 69-B, 69-B Bis, Convenio ATA, RGCE 3.6.1., 3.6.13.

Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados

Importaciones y exportaciones con pedimento simplificado

Para los efectos de los artículos 36-A, fracciones I y II y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en

los términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la

importación o exportación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 (tres mil) dólares de los Estados

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3.7.2.

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Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado

conforme a lo siguiente:

I.

Deberán tramitar por conducto de un agente aduanal, agencia aduanal o representante legal

acreditado, un pedimento de importación o exportación definitiva con las claves que

correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22.

II.

La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el

RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información

declarada en el RFC.

III.

En el campo del pedimento de importación o exportación correspondiente a la fracción

arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01 00, cuando la unidad de medida

de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la

mercancía corresponda a kilogramos.

IV.

Anexar al pedimento de importación o exportación, el CFDI o documento equivalente que

exprese el valor de las mercancías, presentado y transmitido conforme a los artículos 36-A, 37-

A y 59-A de la Ley.

V.

Las mercancías sujetas a NOM deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las

disposiciones jurídicas aplicables.

VI.

Previo a la importación o exportación deberá presentar, en su caso, el formato electrónico B14

"Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la

revocación del mismo" o B15 “Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones

de comercio exterior o la revocación del mismo", contenidos en el Anexo 1.

Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las

NOM y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas o

exportadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se

clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las

mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los

semirremolques con longitud de tres metros sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las

mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.

La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a

que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa

global del 19%. En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa

global del 19% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento

se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y, en

su caso, las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

Ley 36, 36-A, 37-А, 40, 43, 59, 59-A, 96, LIGIE 1, Capítulo 87, Ley del ISR Título IV, Capítulo II, Sección IV, RGCE

1.2.1., 3.1.8., Anexos 1 y 22

Despacho de mercancías por vía postal

Para los efectos de los artículos 21, 59, último párrafo, 82, 83 y 88 de la Ley, las operaciones que se

realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:

I.

Se realizará la importación de mercancías sin utilizar el formato D1 "Formulario Postal",

contenido en el Anexo 1, ni los servicios de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado

aduanal o representante legal acreditado, y sin el pago del IGI, del IVA y DTA, siempre que:

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a)

El valor en aduana de las mercancías a importar, por destinatario o consignatario, sea

igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de

los Estados Unidos de América, y

b) La mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no

arancelarias.

Al amparo de lo establecido en la presente fracción, se podrá efectuar la importación de libros,

independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción

arancelaria con su NICO 4901.10.99 00 que estén sujetos al pago del IGI.

II.

Se podrá realizar la importación de mercancías utilizando el formato D1 “Formulario Postal",

contenido en el Anexo 1, sin los servicios de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado

aduanal ni de representante legal acreditado, aplicando al valor de las mercancías una tasa

global del 19% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.6., según corresponda,

utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06 00, siempre que:

III.

a) El valor en aduana de las mercancías, por destinatario o consignatario, no exceda al

equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos

de América, y

b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

Las mercancías cuyo valor en aduana, por destinatario o consignatario, sea igual o menor al

equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de

América y estas se encuentren sujetas al pago de contribuciones distintas del IGI, IVA 0 DTA,

deberán importarse al amparo del procedimiento establecido en la presente fracción, pagando

las contribuciones correspondientes mediante el formato D1 "Formulario Postal", contenido en

el Anexo 1.

Una vez cumplidas las regulaciones y restricciones no arancelarias, para realizar la entrega de

la mercancía, SEPOMEX recibirá el comprobante del pago de contribuciones de las mercancías

que se importen al amparo del procedimiento establecido en la presente fracción.

La importación de mercancías realizadas conforme a esta fracción, no será deducible para

efectos fiscales.

Los datos contenidos en el formato D1 "Formulario Postal", contenido en el Anexo 1, son

definitivos y sólo podrán modificarse una vez antes de realizarse el despacho aduanero de las

mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación de los

datos en dicho Formulario, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida

a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante

la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o

cantidad de la mercancía, incluso el importe a pagar. La rectificación del importe a pagar

generará la creación de un nuevo formato denominado "Rectificación de Formulario Postal" por

parte de la autoridad aduanera, para que se obtenga la línea de captura con el importe a pagar.

EI SEPOMEX deberá transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera de manera mensual,

dentro de los primeros cinco días del mes de calendario siguiente al mes en que se haya

realizado el despacho de las mercancías, la información asociada a cada operación realizada

durante el citado periodo, cumpliendo con los lineamientos que establezca dicha autoridad. La

información será la siguiente:

a)

Información del destinatario:

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1.

Nombre, denominación o razón social.

2.

Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).

3.

Teléfono, en caso de contar con dicha información.

4. Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.

b) Información del remitente:

1.

Nombre, denominación o razón social.

2. Domicilio (calle, número, código postal, ciudad y país).

3.

Teléfono, en caso de contar con dicha información.

4. Correo electrónico, en caso de contar con dicha información.

c)

Información por cada envío individual:

1.

Descripción de la mercancía.

2.

Número de piezas.

3.

Peso bruto.

4.

Unidad de medida.

5.

Valor declarado.

6. Moneda.

7.

País de procedencia.

8.

Fecha de arribo a territorio nacional / fecha de salida del territorio nacional.

9.

acion

Número y fecha de emisión de la guía de embarque.

10. Número y fecha de registro en el sistema de SEPOMEX, en su caso.

3.7.3.

No podrán importarse bajo el procedimiento señalado en la presente regla, mercancías que de

conformidad con la normatividad aplicable no puedan ser importadas a través de la vía postal, así como

mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas

farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas,

que requieran de análisis físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen

y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de

la cantidad y del valor consignado. De igual manera, no podrán importarse y exportarse por la vía postal

las mercancías prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea

Parte, así como por la TIGIE.

Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las

mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización del formato D1 "Formulario Postal", contenido en

el Anexo 1, para realizar el pago de contribuciones por la exportación realizada.

Ley 21, 59, 82, 83, 88, LIGIE 1, Capítulo 49, RGCE 1.2.1., 3.7.6., Anexo 1

Autorización de Empresas de mensajería y paquetería

Para los efectos del artículo 88 bis, párrafos primero y segundo, fracción I de la Ley, la Empresa de

mensajería y paquetería interesada en realizar el despacho aduanero de las mercancías por ella

transportadas, mediante el procedimiento simplificado señalado en la regla 3.7.5., deberá solicitar la

autorización de conformidad con la ficha de trámite 78/LA “Solicitud de autorización y prórroga de

Empresas de mensajería y paquetería", contenida en el Anexo 2.

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3.7.4.

La DGJA publicará en el Portal de la ANAM la denominación o razón social de las Empresas de mensajería

y paquetería que hayan obtenido la autorización señalada en la presente regla.

Ley 88 bis, RGCE 1.2.2., 3.7.5., Anexo 2

Obligaciones de la empresa que cuente con la autorización de Empresas de mensajería y

paquetería

Para los efectos del artículo 88 bis, tercer párrafo de la Ley, la Empresa de mensajería y paquetería que

hubiera obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.7.3., además de las obligaciones señaladas

en el artículo mencionado, estará sujeta a las siguientes:

I.

II.

III.

IV.

Dar aviso a la DGIA y a la AGACE, cuando utilice el procedimiento simplificado señalado en la

regla 3.7.5., en el que se hayan determinado las contribuciones en términos de la regla 3.7.35.,

fracciones II y III, inciso a), para un mismo consignatario o destinatario o se señale un mismo

domicilio de entrega en más de tres operaciones de importación de mercancías, en un mes de

calendario. El aviso deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 124/LA “Aviso

de operaciones recurrentes a través de procedimientos simplificados”, contenida en el Anexo

2.

Cuando realice el despacho de mercancías utilizando el procedimiento simplificado señalado

en la regla 3.7.5., deberá enviar a la DGIA y a la AGACE, una relación detallada de las

operaciones efectuadas en el mes de calendario inmediato anterior, de conformidad con la

ficha de trámite 125/LA “Aviso para presentar la relación detallada de las operaciones realizadas

a través del procedimiento simplificado”, contenida en el Anexo 2.

Para los efectos del artículo 88 bis, segundo párrafo, fracción III de la Ley, deberá presentar un

escrito a la aduana donde efectuará sus operaciones, así como a la DGIA y a la AGACE,

incluyendo toda la información necesaria para que la autoridad aduanera pueda acceder al

referido sistema.

El referido escrito deberá presentarse ante la oficialía de partes de las autoridades aduaneras

señaladas en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente a aquél en el que se notifique la

autorización o prórroga de Empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la regla 3.7.3.,

de manera semestral y cuando se realice alguna modificación a la información necesaria para

que la autoridad aduanera acceda al sistema de análisis de riesgo.

Cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones inherentes a la autorización de

Empresas de mensajería y paquetería.

Cuando la Empresa de mensajería y paquetería autorizada omita transmitir la información a que se

refieren las fracciones I y II de la presente regla, la DGIA aplicará la multa que corresponda por cada

incumplimiento de conformidad con la Ley.

Para efectos del párrafo anterior, el pago de las multas no libera a la Empresa de mensajería y

paquetería autorizada de la obligación de transmitir el aviso o la relación detallada de pedimentos; por

lo que dicha empresa deberá enviar la información omitida a la DGIA de conformidad con las fichas de

trámite 124/LA “Aviso de operaciones recurrentes a través de procedimientos simplificados" y 125/LA

"Aviso para presentar la relación detallada de las operaciones realizadas a través del procedimiento

simplificado", contenidas en el Anexo 2, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días,

contados a partir de la notificación de la multa correspondiente.

Ley 88 bis, RGCE 1.2.2., 3.7.3., 3.7.5., 3.7.35., Anexo 2

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Despacho aduanero de mercancías mediante el procedimiento simplificado por Empresas de

mensajería y paquetería autorizadas

3.7.5.

Para los efectos de los artículos 20, fracción VII, 36, 36-A, 43, 81 y 88 bis de la Ley, en relación con el

Fuente oficial: consultar publicación

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