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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026

Artículo 240

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 240 del Reglamento, la Empresa de mensajería y paquetería que cuente con la autorización a

que se refiere la regla 3.7.3., podrá efectuar el despacho aduanero de las mercancías por ella

transportadas, cuando el valor en aduana de las mismas no exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares

de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario

o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación.

Para los efectos del párrafo anterior, dichas Empresas deberán:

I.

Tramitar un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal

o representante legal acreditado, mismo que podrá amparar las mercancías de un solo

destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado o bien, las

mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios

o remitentes en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento,

el cual no será deducible para efectos fiscales. El citado pedimento se tramitará de conformidad

con lo siguiente:

a)

Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se

deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:

1.

9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.

9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.

2.

3.

9901.00.05 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.

4.

II.

b)

c)

Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.7.6., fracción I, los códigos

genéricos que correspondan.

En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01 00.

Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en

las fracciones arancelarias con sus NICO 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 у 7102.31.01 00,

deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha

mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías

distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción.

d) Declarar la clave en el RFC del importador, cuando este no hubiera sido proporcionado,

invariablemente se deberá asentar el que corresponda a la Empresa de mensajería y

paquetería.

e)

Declarar el nombre, denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos

datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la Empresa de

mensajería y paquetería.

Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y

restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las

mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente

el código genérico a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de la presente regla.

Las cuotas compensatorias a las que en su caso se encuentre sujeta la mercancía, deberán

pagarse mediante el pedimento a que se refiere la fracción I de la presente regla.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

ESTADOS

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III.

Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a

que se refiere la presente regla, de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. ο 3.7.35.,

según corresponda.

IV.

Declarar y transmitir el número del acuse de valor, de conformidad con los artículos 36-A y 59-

A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16.

V.

No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de

Importadores, siempre que la Empresa de mensajería y paquetería señale, en el campo de

observaciones a nivel partida, el nombre, denominación o razón social del destinatario o

consignatario y, en caso de que se encuentre obligado a inscribirse en el RFC, la clave en dicho

registro.

VI.

Declarar en el pedimento las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8,

contenidos en el Anexo 22.

VII.

Transmitir la información de carga aérea a que se refieren las reglas 1.9.10. o 1.9.15., según

corresponda.

Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios

magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde

origen en el compartimiento de carga del transporte en bultos o valijas con el engomado que contenga

la leyenda: "Mensajería Internacional Documentos”.

No podrán importarse de conformidad con la presente regla aquellas mercancías que se clasifiquen en

la fracción arancelaria y NICO 8711.60.01 00; que de conformidad con la normatividad aplicable no

puedan ser importadas por Empresas de mensajería y paquetería; así como mercancías de difícil

identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como

pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas, que requieran de análisis

físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características

necesarias para determinar su clasificación arancelaria; en todos los casos independientemente de la

cantidad y del valor consignado.

Asimismo, no podrán importarse aplicando el procedimiento señalado en la presente regla, aquellas

mercancías cuyo envío forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de

evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos

formales de entrada.

Tampoco podrán importarse de conformidad con el procedimiento señalado en la presente regla,

aquellas mercancías en las que no se señale su valor o este sea igual a cero, o cuando no se hubiera

incluido su descripción, esta sea genérica o indique, entre otras descripciones "artículos diversos",

“artículos varios”, “regalo”, “obsequio”, “cortesía", o cualquier otra que no permita la identificación de la

mercancía, ya sea en idioma español o en cualquier otro.

Si la Empresa de mensajería y paquetería identifica que la descripción proporcionada por el remitente

no permite realizar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, a fin de determinar si la

misma se encuentra sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias; corresponde a mercancías

cuya importación o exportación se encuentra prohibida, o cuyo despacho únicamente puede realizarse

por una aduana exclusiva; o bien a mercancías a las que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto

de la presente regla; no podrá efectuar el despacho aduanero de conformidad con el procedimiento

simplificado señalado en esta regla.

Tratándose de importaciones, la Empresa de mensajería y paquetería únicamente podrá efectuar el

despacho de las mercancías mediante el procedimiento simplificado a que se refiere la presente regla,

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3.7.6.

II.

en operaciones realizadas mediante tráfico aéreo o terrestre de mercancías que no hubieran sido

destinadas a los regímenes de depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégico previo a su importación.

Ley 11, 20, 36, 36-A, 43, 59, 59-A, 81, 88 bis, LFD 49, LIGIE 1, Capítulos 71 y 87, Reglamento 240, RGCE 1.3.1.,

1.9.10, 1.9.15., 3.1.31., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.35., Anexo 22, RMF Anexo 4

Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por Empresas de mensajería y paquetería

Para efectos del artículo 88 bis, quinto párrafo de la Ley y de las reglas 3.7.5. y 3.7.35., se aplicarán las

siguientes tasas globales, según corresponda:

I.

Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando

las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en

países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con la

certificación de origen o el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se

aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:

Mercancía

Tasa

Código genérico

global

9901.00.11.00

9901.00.12.00

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con

una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con

graduación alcohólica de más de 14° G.L. y

77.00%

82.00%

hasta 20° G.L.

9901.00.13.00

9901.00.15.00

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con

una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

Cigarros.

114.00%

691.00%

9901.00.16.00

Puros y tabacos labrados.

401.00%

Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como

originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea

Parte y se encuentre en vigor o se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen,

de acuerdo con dicho tratado y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el

código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave que

corresponda conforme a los apéndices 4 y 8, contenidos en el Anexo 22 y aplicar la tasa global

del país de origen que le corresponda, de conformidad con lo siguiente:

Tasa global por país de origen

Comunid

ad

Mercancía

T-MEC

Chile

Colomb Principa

ia

do de

Andorra

y

Repúblic

Costa

Rica, El

Salvador,

Europea, Guatema

la,

Hondura

sy

Nicaragu

Urugua

y

Japón

a

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a de San

Marino

Bebidas con

contenido

alcohólico y

cerveza con

una

graduación

alcohólica

de hasta

14° G.L.

Bebidas con

contenido

alcohólico y

cerveza con

una

47.00%

47.00% 47.00% 77.00% 66.00% 77.00% 77.00%

graduación 51.00% 51.00% 51.00% 52.00% 51.00% 74.00% 82.00%

alcohólica

de más de

14° G.L. y

hasta 20°

G.L.

Bebidas con

contenido

alcohólico y

cerveza con

una

77.00% 77.00% 77.00% 114.00% 77.00%

graduación

alcohólica

104.00

79.00%

%

de más de

20° G.L.

493.00

573.00 573.00

Cigarros

570.00% 570.00% 572.00% 570.00%

%

%

%

Puros y

tabacos

243.00

398.00% 398.00% 245.00% 398.00%

%

%

401.00 246.00

%

labrados

Tasa global por país de origen

Asociació

Mercancía

n

Israel

Europea

de Libre

Comercio

Perú Panamá

Alianza

del

Pacífico

TIPAT

Reino

Unido

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Bebidas

con

contenido

alcohólico

y cerveza

77.00%

77.00% 48.00% 51.00% 48.00% 62.00% 77.00%

con

una

graduación

alcohólica

de hasta

14° G.L.

Bebidas

con

contenido

alcohólico

y cerveza

con

una

graduación

alcohólica

de más de

14° G.L. y

hasta 20°

G.L.

Bebidas

con

contenido

alcohólico

y cerveza

con

una

graduación

alcohólica

de más de

82.00% 82.00% 52.00% 52.00% 52.00% 67.00% 52.00%

114.00% 114.00% 79.00% 79.00% 79.00% 78.00%

114.00

%

3.7.7.

20° G.L.

Cigarros

Puros

tabacos

labrados

494.00 572.00

572.00% 572.00% 573.00% 496.00% 496.00%

%

%

y

400.00% 400.00% 401.00% 246.00% 246.00%

Ley 52, 88 bis, RGCE 3.7.5., 3.7.35., Anexo 22

Juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria

245.00 245.00

%

%

Para los efectos de los artículos 20., fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley se estará a lo siguiente:

I.

Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación

arancelaria y, en su caso, el NICO que será declarado en el pedimento, que no se trate de

mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya

presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para

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3.7.8.

II.

determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, agencia aduanal,

apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito libre, a la

autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria

y, en su caso, del NICO previa al despacho de la mercancía, con el objeto de que se presenten

los elementos e información técnica que permitan su plena identificación, para determinar la

clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a las mercancías susceptibles

de presentarse a despacho.

La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica consultiva en un

plazo que no excederá de dos días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma

se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la solicitud.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una

clasificación arancelaria y, en su caso, un NICO diferente a los que el agente aduanal, agencia

aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se

trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya

presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente

aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán solicitar

mediante escrito libre, dentro del plazo de los diez días a que se refieren los artículos 150,

quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de

clasificación arancelaria y, en su caso, de determinación del NICO, en la que se proporcionen

los elementos e información técnica que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la

mercancía.

La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica consultiva dentro de los tres

días siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.

En el caso de que, como resultado de la junta técnica consultiva, se acuerde que la clasificación

arancelaria y, en su caso, el NICO declarado por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado

aduanal, importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a

favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las

mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

Lo señalado en la presente regla, no constituye instancia.

Ley 20., 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2.

Alcance del certificado zoosanitario

Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de

la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de

sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en

los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación

de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los

trámites y requerimientos previos a dicha certificación.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a

los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que

hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria

correspondiente.

Ley 36, 36-A, 144, LFD 86-A, RMF Anexo 4

Obtención de glosa aduanera

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3.7.9.

3.7.10.

3.7.11.

Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones Industriales

agrupadas por la Confederación que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por

Sector Industrial con el SAT, podrán solicitar a la ANAM la información de los pedimentos de importación

que corresponda a su sector industrial, de conformidad con los convenios suscritos, siempre que se

cumpla con los lineamientos que para tal efecto se expidan y con el artículo 69, primer párrafo del CFF.

Ley 35, 36, 144, CFF 63, 69

Acreditación de la legal estancia de mercancía importada temporalmente que fue modificada

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX acreditarán la legal

importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refieren los artículos

108, tercer párrafo, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, importadas temporalmente

al amparo de su programa y que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o

aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad

de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal

se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes

deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su

expedición.

Ley 36-A, 37-A, 108, 146, Decreto IMMEX 4

Comprobación de la posesión y legal estancia de bienes pignorados

Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen créditos con

garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente

para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de

procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores,

durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:

I.

El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.

II.

III.

El CFDI o documento equivalente que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.

La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.

Cuando el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III,

deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la

mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.

Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas

individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el

país y cuyo valor sea mayor a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en

moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por

cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente a su enajenación deberán

regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se

entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con los artículos 29 y 29-A

del CFF. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base

para el otorgamiento del crédito.

Las personas físicas y morales que se acojan a lo establecido en la presente regla deberán presentar los

documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas,

y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción

III de la Ley.

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Ley 36, 36-A, 37, 53, 55, 101, 144, 146, CFF 29, 29-A

Comprobación de la legal estancia en territorio nacional de vehículos

3.7.12.

Para los efectos del artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de

procedencia extranjera importados en definitiva, se podrá acreditar con el CFDI que cumpla con los

requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, siempre que en este se consigne el número y fecha

del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.

Ley 146, CFF 29-A

Definición de servicio de ruta para la autoridad

3.7.13.

Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte

público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean

transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se

expenden.

Ley 151

3.7.14.

3.7.15.

Cómputo de días para ofrecer pruebas y alegatos dentro del PAMA

Para los efectos de los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los diez días con

que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que

se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la

copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.

Quienes presenten el escrito indicado en el artículo 153, cuarto párrafo de la Ley, gozarán de la

reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario

modificar la resolución provisional.

Ley 150, 153, 155, 199, CFF 130, 135

Sustitución de embargos precautorios de mercancías

Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de

las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF, en los

siguientes casos:

I.

II.

Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los

treinta días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A,

fracción IV de la Ley.

En el supuesto del artículo 151, último párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en

garantía del interés fiscal.

Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo

los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo

precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no

contar con el CFDI con complemento Carta Porte, al momento del reconocimiento aduanero o de una

verificación de mercancías en transporte según corresponda, podrá sustituirse dicho embargo

conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de

transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente el CFDI con

complemento Carta Porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los

artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como de las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. de

la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

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3.7.16.

Ley 146, 151, 154, 183-A, Reglamento 202, CFF 106, 141, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.

Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino

Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o retorno,

sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido

para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se

aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial

de las mercancías.

Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción,

cuando el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal el importador, exportador o el

transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188

del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo

igual al plazo máximo de traslado establecido.

En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la

aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el

Fuente oficial: consultar publicación

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