Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026
Artículo 240
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 240 del Reglamento, la Empresa de mensajería y paquetería que cuente con la autorización a
que se refiere la regla 3.7.3., podrá efectuar el despacho aduanero de las mercancías por ella
transportadas, cuando el valor en aduana de las mismas no exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario
o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación.
Para los efectos del párrafo anterior, dichas Empresas deberán:
I.
Tramitar un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal
o representante legal acreditado, mismo que podrá amparar las mercancías de un solo
destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado o bien, las
mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios
o remitentes en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento,
el cual no será deducible para efectos fiscales. El citado pedimento se tramitará de conformidad
con lo siguiente:
a)
Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se
deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
1.
9901.00.01 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
9901.00.02 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
2.
3.
9901.00.05 00, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
4.
II.
b)
c)
Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.7.6., fracción I, los códigos
genéricos que correspondan.
En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01 00.
Tratándose de operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en
las fracciones arancelarias con sus NICO 7102.10.01 00, 7102.21.01 00 у 7102.31.01 00,
deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha
mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías
distintas a las señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción.
d) Declarar la clave en el RFC del importador, cuando este no hubiera sido proporcionado,
invariablemente se deberá asentar el que corresponda a la Empresa de mensajería y
paquetería.
e)
Declarar el nombre, denominación o razón social y domicilio del importador, cuando estos
datos no hubieran sido proporcionados, se deberán asentar los datos de la Empresa de
mensajería y paquetería.
Transmitir los documentos que acrediten que las mercancías cumplen con las regulaciones y
restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las
mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente
el código genérico a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de la presente regla.
Las cuotas compensatorias a las que en su caso se encuentre sujeta la mercancía, deberán
pagarse mediante el pedimento a que se refiere la fracción I de la presente regla.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
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III.
Determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a
que se refiere la presente regla, de conformidad con lo señalado en las reglas 3.7.6. ο 3.7.35.,
según corresponda.
IV.
Declarar y transmitir el número del acuse de valor, de conformidad con los artículos 36-A y 59-
A de la Ley, en relación con la regla 1.9.16.
V.
No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de
Importadores, siempre que la Empresa de mensajería y paquetería señale, en el campo de
observaciones a nivel partida, el nombre, denominación o razón social del destinatario o
consignatario y, en caso de que se encuentre obligado a inscribirse en el RFC, la clave en dicho
registro.
VI.
Declarar en el pedimento las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8,
contenidos en el Anexo 22.
VII.
Transmitir la información de carga aérea a que se refieren las reglas 1.9.10. o 1.9.15., según
corresponda.
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios
magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde
origen en el compartimiento de carga del transporte en bultos o valijas con el engomado que contenga
la leyenda: "Mensajería Internacional Documentos”.
No podrán importarse de conformidad con la presente regla aquellas mercancías que se clasifiquen en
la fracción arancelaria y NICO 8711.60.01 00; que de conformidad con la normatividad aplicable no
puedan ser importadas por Empresas de mensajería y paquetería; así como mercancías de difícil
identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como
pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas y grageas, que requieran de análisis
físicos o químicos, o ambos, para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características
necesarias para determinar su clasificación arancelaria; en todos los casos independientemente de la
cantidad y del valor consignado.
Asimismo, no podrán importarse aplicando el procedimiento señalado en la presente regla, aquellas
mercancías cuyo envío forme parte de una serie de envíos realizados o planeados con el propósito de
evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos
formales de entrada.
Tampoco podrán importarse de conformidad con el procedimiento señalado en la presente regla,
aquellas mercancías en las que no se señale su valor o este sea igual a cero, o cuando no se hubiera
incluido su descripción, esta sea genérica o indique, entre otras descripciones "artículos diversos",
“artículos varios”, “regalo”, “obsequio”, “cortesía", o cualquier otra que no permita la identificación de la
mercancía, ya sea en idioma español o en cualquier otro.
Si la Empresa de mensajería y paquetería identifica que la descripción proporcionada por el remitente
no permite realizar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, a fin de determinar si la
misma se encuentra sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias; corresponde a mercancías
cuya importación o exportación se encuentra prohibida, o cuyo despacho únicamente puede realizarse
por una aduana exclusiva; o bien a mercancías a las que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto
de la presente regla; no podrá efectuar el despacho aduanero de conformidad con el procedimiento
simplificado señalado en esta regla.
Tratándose de importaciones, la Empresa de mensajería y paquetería únicamente podrá efectuar el
despacho de las mercancías mediante el procedimiento simplificado a que se refiere la presente regla,
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3.7.6.
II.
en operaciones realizadas mediante tráfico aéreo o terrestre de mercancías que no hubieran sido
destinadas a los regímenes de depósito fiscal y recinto fiscalizado estratégico previo a su importación.
Ley 11, 20, 36, 36-A, 43, 59, 59-A, 81, 88 bis, LFD 49, LIGIE 1, Capítulos 71 y 87, Reglamento 240, RGCE 1.3.1.,
1.9.10, 1.9.15., 3.1.31., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.35., Anexo 22, RMF Anexo 4
Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por Empresas de mensajería y paquetería
Para efectos del artículo 88 bis, quinto párrafo de la Ley y de las reglas 3.7.5. y 3.7.35., se aplicarán las
siguientes tasas globales, según corresponda:
I.
Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando
las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en
países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con la
certificación de origen o el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se
aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
Mercancía
Tasa
Código genérico
global
9901.00.11.00
9901.00.12.00
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con
una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con
graduación alcohólica de más de 14° G.L. y
77.00%
82.00%
hasta 20° G.L.
9901.00.13.00
9901.00.15.00
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con
una graduación alcohólica de más de 20° G.L.
Cigarros.
114.00%
691.00%
9901.00.16.00
Puros y tabacos labrados.
401.00%
Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como
originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea
Parte y se encuentre en vigor o se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen,
de acuerdo con dicho tratado y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el
código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave que
corresponda conforme a los apéndices 4 y 8, contenidos en el Anexo 22 y aplicar la tasa global
del país de origen que le corresponda, de conformidad con lo siguiente:
Tasa global por país de origen
Comunid
ad
Mercancía
T-MEC
Chile
Colomb Principa
ia
do de
Andorra
y
Repúblic
Costa
Rica, El
Salvador,
Europea, Guatema
la,
Hondura
sy
Nicaragu
Urugua
y
Japón
a
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a de San
Marino
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con
una
graduación
alcohólica
de hasta
14° G.L.
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con
una
47.00%
47.00% 47.00% 77.00% 66.00% 77.00% 77.00%
graduación 51.00% 51.00% 51.00% 52.00% 51.00% 74.00% 82.00%
alcohólica
de más de
14° G.L. y
hasta 20°
G.L.
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con
una
77.00% 77.00% 77.00% 114.00% 77.00%
graduación
alcohólica
104.00
79.00%
%
de más de
20° G.L.
493.00
573.00 573.00
Cigarros
570.00% 570.00% 572.00% 570.00%
%
%
%
Puros y
tabacos
243.00
398.00% 398.00% 245.00% 398.00%
%
%
401.00 246.00
%
labrados
Tasa global por país de origen
Asociació
Mercancía
n
Israel
Europea
de Libre
Comercio
Perú Panamá
Alianza
del
Pacífico
TIPAT
Reino
Unido
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Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
77.00%
77.00% 48.00% 51.00% 48.00% 62.00% 77.00%
con
una
graduación
alcohólica
de hasta
14° G.L.
Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
con
una
graduación
alcohólica
de más de
14° G.L. y
hasta 20°
G.L.
Bebidas
con
contenido
alcohólico
y cerveza
con
una
graduación
alcohólica
de más de
82.00% 82.00% 52.00% 52.00% 52.00% 67.00% 52.00%
114.00% 114.00% 79.00% 79.00% 79.00% 78.00%
114.00
%
3.7.7.
20° G.L.
Cigarros
Puros
tabacos
labrados
494.00 572.00
572.00% 572.00% 573.00% 496.00% 496.00%
%
%
y
400.00% 400.00% 401.00% 246.00% 246.00%
Ley 52, 88 bis, RGCE 3.7.5., 3.7.35., Anexo 22
Juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria
245.00 245.00
%
%
Para los efectos de los artículos 20., fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley se estará a lo siguiente:
I.
Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación
arancelaria y, en su caso, el NICO que será declarado en el pedimento, que no se trate de
mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya
presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para
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3.7.8.
II.
determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, agencia aduanal,
apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito libre, a la
autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria
y, en su caso, del NICO previa al despacho de la mercancía, con el objeto de que se presenten
los elementos e información técnica que permitan su plena identificación, para determinar la
clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a las mercancías susceptibles
de presentarse a despacho.
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica consultiva en un
plazo que no excederá de dos días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma
se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la solicitud.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una
clasificación arancelaria y, en su caso, un NICO diferente a los que el agente aduanal, agencia
aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se
trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya
presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente
aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán solicitar
mediante escrito libre, dentro del plazo de los diez días a que se refieren los artículos 150,
quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de
clasificación arancelaria y, en su caso, de determinación del NICO, en la que se proporcionen
los elementos e información técnica que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la
mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica consultiva dentro de los tres
días siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.
En el caso de que, como resultado de la junta técnica consultiva, se acuerde que la clasificación
arancelaria y, en su caso, el NICO declarado por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado
aduanal, importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a
favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las
mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo señalado en la presente regla, no constituye instancia.
Ley 20., 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2.
Alcance del certificado zoosanitario
Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de
la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de
sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en
los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación
de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los
trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a
los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que
hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria
correspondiente.
Ley 36, 36-A, 144, LFD 86-A, RMF Anexo 4
Obtención de glosa aduanera
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3.7.9.
3.7.10.
3.7.11.
Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones Industriales
agrupadas por la Confederación que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por
Sector Industrial con el SAT, podrán solicitar a la ANAM la información de los pedimentos de importación
que corresponda a su sector industrial, de conformidad con los convenios suscritos, siempre que se
cumpla con los lineamientos que para tal efecto se expidan y con el artículo 69, primer párrafo del CFF.
Ley 35, 36, 144, CFF 63, 69
Acreditación de la legal estancia de mercancía importada temporalmente que fue modificada
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX acreditarán la legal
importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refieren los artículos
108, tercer párrafo, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, importadas temporalmente
al amparo de su programa y que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o
aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad
de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal
se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes
deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su
expedición.
Ley 36-A, 37-A, 108, 146, Decreto IMMEX 4
Comprobación de la posesión y legal estancia de bienes pignorados
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen créditos con
garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente
para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de
procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores,
durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
I.
El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
II.
III.
El CFDI o documento equivalente que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
Cuando el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III,
deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la
mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas
individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el
país y cuyo valor sea mayor a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por
cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente a su enajenación deberán
regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se
entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con los artículos 29 y 29-A
del CFF. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base
para el otorgamiento del crédito.
Las personas físicas y morales que se acojan a lo establecido en la presente regla deberán presentar los
documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas,
y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción
III de la Ley.
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Ley 36, 36-A, 37, 53, 55, 101, 144, 146, CFF 29, 29-A
Comprobación de la legal estancia en territorio nacional de vehículos
3.7.12.
Para los efectos del artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de
procedencia extranjera importados en definitiva, se podrá acreditar con el CFDI que cumpla con los
requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, siempre que en este se consigne el número y fecha
del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.
Ley 146, CFF 29-A
Definición de servicio de ruta para la autoridad
3.7.13.
Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte
público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean
transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se
expenden.
Ley 151
3.7.14.
3.7.15.
Cómputo de días para ofrecer pruebas y alegatos dentro del PAMA
Para los efectos de los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los diez días con
que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que
se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la
copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes presenten el escrito indicado en el artículo 153, cuarto párrafo de la Ley, gozarán de la
reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario
modificar la resolución provisional.
Ley 150, 153, 155, 199, CFF 130, 135
Sustitución de embargos precautorios de mercancías
Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de
las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF, en los
siguientes casos:
I.
II.
Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los
treinta días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A,
fracción IV de la Ley.
En el supuesto del artículo 151, último párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en
garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo
los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo
precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no
contar con el CFDI con complemento Carta Porte, al momento del reconocimiento aduanero o de una
verificación de mercancías en transporte según corresponda, podrá sustituirse dicho embargo
conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de
transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente el CFDI con
complemento Carta Porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los
artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del CFF, así como de las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2. de
la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
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3.7.16.
Ley 146, 151, 154, 183-A, Reglamento 202, CFF 106, 141, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.
Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino
Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o retorno,
sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido
para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se
aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial
de las mercancías.
Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción,
cuando el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal el importador, exportador o el
transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188
del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo
igual al plazo máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la
aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1997. REGLA 3.5.1. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR OMITIR PRESENTAR LA FACTURA DE LA MERCANCÍA DE IMPORTA (VII.1o.A.T.43 A)
- REGLA DE COMERCIO EXTERIOR 3.26.10. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR ASENTAR DATOS FALSOS U OMITIR ALGUNO EN LOS PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN, AL AMPARO DE E (VII.1o.A.T. J/25 )
- REGLA DE COMERCIO EXTERIOR 3.26.10. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR ASENTAR DATOS FALSOS U OMITIR ALGUNO EN LOS PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN, AL AMPARO DE E (100)
- IMPORTACION DE MERCANCIAS, CONFRONTA DEL PESO DE ESTAS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE T (510)
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