Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026
Artículo 188
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de
comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar
ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites
correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la
presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio
de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Ley 41, 56, 127, 128, 129, 133, 144-B, 182, 183, 184, Reglamento 188
Omisión de declaración de cantidades en efectivo
3.7.17.
Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la Ley, cuando la
autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo,
en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 (diez mil)
dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados
Unidos de América, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar,
levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado
de la multa por omisión de la declaración.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad
aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa establecida en el artículo 185, fracción VII de
la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo,
en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
Cuando el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la
autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con
fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del CFF.
La aplicación de las sanciones establecidas en la presente regla no exime de la obligación de presentar
el formato D4 “Declaración de Internación o Extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por
cobrar (Español e Inglés)", contenido en el Anexo 1, por lo que la devolución de las cantidades no
declaradas por el infractor, procederá una vez que este haya cubierto la multa correspondiente y
presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
ESTADOS
INIDOS MEXICANO
Hacienda SAT
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Ley 90., 46, 144, 150, 152, 184, 185, CFF 41, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Acta de inicio de PAMA por irregularidades en recintos fiscales
3.7.18.
Para los efectos del artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI de la Ley, cuando la autoridad aduanera en
el ejercicio de facultades detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en
la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda,
imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el
particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que esta se levante
cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las
irregularidades antes referidas se configurarán cuando:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre
que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el
documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la
Ley.
El documento aduanero se presente sin código de barras, se encuentre mal impreso o el
dispositivo tecnológico señalado en la regla 2.4.12., no se pueda leer, no tenga asociado el
número de integración o grabado el número de folio del trámite o se encuentren mal asociados
o grabados. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI
de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción establecida en el artículo 184,
fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.
El documento aduanero se presente sin el recibo de pago de contribuciones de comercio
exterior correspondiente o, en su caso, la certificación con la información del Pago Electrónico,
siempre que hubiere pagado las contribuciones correspondientes, de la institución de crédito
autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, o bien, sin la firma autógrafa,
e.firma, o sin el sello digital, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1997. REGLA 3.5.1. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA IMPONER MULTAS POR OMITIR PRESENTAR LA FACTURA DE LA MERCANCÍA DE IMPORTA (VII.1o.A.T.43 A)
- REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR (291)
- REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR (2a./J. 178/2009)
- SANCIONES ADMINISTRATIVAS O MULTAS, LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY ADUANERA, NO A LAS REGLAS FIJADAS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES LA QUE GENERA LAS. (III.1o.A.65 A )
- INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA. EL EXCEDENTE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE TODOS LOS DOCUMENTOS O EFECTIVO QUE FORMEN PARTE DEL ENVÍO E (III.3o.A.11 A (10a.))
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