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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026

Artículo 188

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de

comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar

ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites

correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la

presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio

de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

Ley 41, 56, 127, 128, 129, 133, 144-B, 182, 183, 184, Reglamento 188

Omisión de declaración de cantidades en efectivo

3.7.17.

Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la Ley, cuando la

autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo,

en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una

combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 (diez mil)

dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados

Unidos de América, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar,

levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado

de la multa por omisión de la declaración.

Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad

aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa establecida en el artículo 185, fracción VII de

la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo,

en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una

combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.

Cuando el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la

autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con

fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del CFF.

La aplicación de las sanciones establecidas en la presente regla no exime de la obligación de presentar

el formato D4 “Declaración de Internación o Extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por

cobrar (Español e Inglés)", contenido en el Anexo 1, por lo que la devolución de las cantidades no

declaradas por el infractor, procederá una vez que este haya cubierto la multa correspondiente y

presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

ESTADOS

INIDOS MEXICANO

Hacienda SAT

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Ley 90., 46, 144, 150, 152, 184, 185, CFF 41, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Acta de inicio de PAMA por irregularidades en recintos fiscales

3.7.18.

Para los efectos del artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI de la Ley, cuando la autoridad aduanera en

el ejercicio de facultades detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en

la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda,

imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el

particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que esta se levante

cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las

irregularidades antes referidas se configurarán cuando:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre

que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el

documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185,

fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la

Ley.

El documento aduanero se presente sin código de barras, se encuentre mal impreso o el

dispositivo tecnológico señalado en la regla 2.4.12., no se pueda leer, no tenga asociado el

número de integración o grabado el número de folio del trámite o se encuentren mal asociados

o grabados. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI

de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción establecida en el artículo 184,

fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.

El documento aduanero se presente sin el recibo de pago de contribuciones de comercio

exterior correspondiente o, en su caso, la certificación con la información del Pago Electrónico,

siempre que hubiere pagado las contribuciones correspondientes, de la institución de crédito

autorizada para el cobro de contribuciones de comercio exterior, o bien, sin la firma autógrafa,

e.firma, o sin el sello digital, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el

Fuente oficial: consultar publicación

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